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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Julio 2018 (2.ª quincena) y agosto 2018

Abusos sexuales cometido por internet. Cibersexo, sextorsión, o delito virtual del artículo 181 CP

Delito de abusos sexuales. Uso de internet para su comisión. Sexo on line. Sextorsión. Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Abusos sexuales por internet sin consentimiento de las víctimas y con el empleo de la extorsión de divulgar imágenes o vídeos de las víctimas. El autor del delito de abuso sexual on line infecta primero el ordenador de su víctima mediante un virus que le permite acceder a sus contenidos, captando imágenes y/o vídeos privados que pueden comprometer su intimidad si se divulgaran. Con ello, el criminal ya tiene acceso a sus contenidos y podrá descargarse archivos e imágenes o videos, que constituye luego la extorsión, lo que lleva a calificar los actos como “sextorsión”, que es como se conoce al delito de abuso sexual on line. Este ‘modus operandi’, permite situar al autor del delito en “una posición de superioridad virtual por Internet, de tal manera que ya ha vencido la inicial oposición de la víctima, cuando el autor le pide a ésta que lleve a cabo actos de carácter sexual por internet en una relación privada. Es esta posición no consentida en la víctima, y forzada por el autor del delito, lo que determina que se haya cometido un delito de abusos sexuales.

Toma carta de naturaleza la comisión del delito de abuso sexual de carácter virtual o por internet, que no requiere de modo específico un "contacto sexual" directo por parte del autor del delito, sino de actos que vayan encaminados a atentar contra la libertad sexual de las víctimas, donde las acciones desplegadas y declaradas probadas demuestran actos claramente atentatorios de su libertad sexual y realizados sin su consentimiento, que es lo que integra el tipo penal, mediante la advertencia de difundir archivos de ellas de alto contenido sexual y causándoles, con ello, un gran perjuicio personal y de imagen.

También se contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal. Figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de julio de 2018, recurso 10036/2018)

Los datos relativos a la vida laboral, afiliación y cotización a la Seguridad Social son datos sensibles a efectos del delito de descubrimiento y revelación de secretos

Delito de revelación de secretos. Orden de recursos. Presunción de inocencia en casación. El orden lógico de los recursos es plantear, en primer lugar, las infracciones constitucionales, a continuación los motivos por quebrantamiento de forma, seguidos del error en la valoración de la prueba, concluyendo con la infracción de ley analizando. Solo se considera vulnerada la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Entre diversas alternativas igualmente lógicas, el control del Tribunal constitucional no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. Respecto al error en la apreciación de la prueba, el documento tiene que acreditar un error que, por si solo sin necesidad de otras pruebas, tenga relevancia para alterar el sentido del fallo, al permitir un juicio de subsunción diferente.

El delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2, está dentro de los delitos contra la intimidad, y el Código Penal actual ha hecho especial referencia a la llamada "libertad informática o habeas data”, ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de datos personales y que incluye la sanción a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Centrándonos en el análisis de los delitos recogidos en el segundo apartado del art. 197, éstos tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero: ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida. Dato de carácter personal es "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

En el caso presente los datos personales que fueron divulgados -fecha y lugar de nacimiento, vida laboral, afiliación y cotizaciones de la seguridad Social- todos ellos almacenados en el sistema informático de la Seguridad Social, son datos "sensibles" confidenciales y reservados, susceptibles de producir perjuicio, que no tiene que ser necesariamente económico. El funcionario habilitado mediante código de acceso al sistema informático de la seguridad social y clave de usuario puede considerarse autorizado, pero tal autorización se limita a los accesos requeridos por el desempeño de funciones propias en el ámbito de la Seguridad Social y no ampara accesos de curiosidad personal, o de intereses, y mucho menos ampara la captación y la divulgación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de julio de 2018, recurso 1909/2017)

Requisitos de ejecución de la Orden de detención europea en el procedimientos de entrega entre Estados miembros

Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial. Cooperación policial y judicial en materia penal. Orden de detención europea. Requisitos de ejecución. Procedimientos de entrega entre Estados miembros. El artículo 1.3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7.1 TUE, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15.2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado. Por tanto, Una autoridad judicial que ha de pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea –euroorden– debe abstenerse de darle curso si considera que la persona de que se trate correrá el riesgo de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 25 de julio de 2018, asunto C-216/18)

No suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigo

Procedimiento penal. Prueba de testigos. Recursos. Prórroga de plazos procesales. No suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigo. Pertinencia y relevancia cuando el testigo es en el extranjero, y en el que el art. 730 LECRIM precisa petición de parte. Prueba practicada en el extranjero como "anticipo de prueba" según la legislación de Guatemala. La regla general de que no corresponde a la autoridad judicial español, la facultad de supervisión de actuaciones practicadas en otro país, admite excepción, entre ellos si vulnera garantías esenciales del proceso penal, como es el principio contradicción, lo que provocaría su nulidad a pesar de la legalidad en su obtención. Límites al ejercicio de la potestad concedida al tribunal por el art. 729.2 LECRIM para suspender el juicio. Prueba testifical propuesta al amparo del art. 729.3 LECRIM y supuesto en que procede. Eran testigos cuyas declaraciones ya constaban en la causa y su testimonio pudo ser propuesto en momento procesal oportuno. La pertinencia de la prueba, requisito de su admisión, no conlleva la necesidad que dice el art. 746-3 LECRIM para acordar la suspensión, pues si el Tribunal se considera suficientemente informado para formar un juicio completo sobre los hechos, no debe prescribir medida que, como la suspensión del juicio oral, ocasionaría dilaciones injustificables del proceso (habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio). La concurrencia de unos requisitos de fondo, necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral dada la inasistencia de uno o varios testigos):

  1. Sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,
  2. Sea posible en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal, y
  3. Su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales; pero también lo es que, de una interpretación conjunta del art. 134-2 Ley de Enjuiciamiento Civil –aplicable con carácter supletorio al enjuiciamiento penal, ex art.4 de la LEC– y del art. 202 Lecrim, permite, no obstante la improrrogabilidad de los plazos, la suspensión, interrupción o prórroga de los mismos, cuando hubiese causa justa y probada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de julio de 2018, recurso 955/2017)

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