La cesión de datos de una mercantil por requerimiento de la Agencia Tributaria no entra dentro del ámbito de la LOPD
Protección de datos de carácter personal. Ámbito de aplicación de la Ley. Datos de persona jurídica. Datos solicitados por la Agencia Tributaria. Se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra una resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Los datos dados por la entidad codemandada a la Agencia Tributaria a raíz del requerimiento efectuado por ésta, son datos relacionados con la operaciones económicas o comerciales de dicha sociedad con la parte codemandada. Por tanto, nos encontramos ante un tratamiento de datos asociados a una persona jurídica, por lo que queda fuera del ámbito de la normativa de protección de datos. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, de 19 de mayo de 2018, recurso 895/2016)
Condena al Estado por incumplir su obligación de tramitar las solicitudes de asilo
Extranjería. Derecho de asilo. Protección Internacional. Cuotas que corresponden al Estado español establecidas en la Decisión (UE). Dada la eficacia directa de las Decisiones de la UE objeto de la presente controversia, resulta posible que el control de su cumplimiento pueda realizarse por los tribunales nacionales, atendiendo a la acción ejercitada por personas o entidades legitimadas, posibilidad que no contradice los poderes y competencias de la Comisión Europea para plantear, si lo considera oportuno y de forma potestativa, un procedimiento por incumplimiento frente al Estado miembro. En el presente caso, ambas partes coinciden en que tal procedimiento no ha sido puesto en marcha frente a España, lo que permite que este Tribunal pueda examinar y en su caso estimar la pretensión ejercitada. De los datos expresados en la sentencia se desprende que el Estado español no ha cumplido en su integridad las Decisiones comunitarias, Decisiones de carácter vinculante y obligatorio, por lo que se declara el incumplimiento parcialmente del Estado de sus obligaciones administrativas de tramitación de solicitudes de asilo de refugiados procedentes de Grecia y de Italia. Ni la existencia de graves dificultades administrativas para el cumplimiento, ni la falta de cumplimiento generalizado de las Decisiones constituyen justificación de la conducta omisiva.
La complejidad del proceso de reubicación de emigrantes y solicitantes de protección internacional, la necesidad de cooperación de Grecia e Italia y las medidas a adoptar por las instituciones europeas imponen, a juicio de la Sala, que la declaración de incumplimiento parcial de las obligaciones periódicas de las decisiones conlleve la condena el Estado español a continuar la tramitación en los términos previstos en las Decisiones y, de conformidad con los acuerdos, que en lo sucesivo adopten las Instituciones comunitarias. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 9 de julio de 2018, recurso 599/2017)
La evaluación de las aportaciones presentadas para el sexenio de investigación depende de su contenido y no sólo del medio en que se publicaron
Acción administrativa. Impugnación. Educación. Tramos de investigación de personal universitario. Evaluación de la actividad investigadora de sexenios. Listados del Journal Citation Reports (JCR), Social Sciences Edition y JCR Science Edition del Web of Science, o en SCOPUS. Revistas españolas de referencia especializadas. Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se denegaba la concesión de un sexenio de investigación. La motivación de la resolución que se pronuncia sobre la evaluación de las aportaciones presentadas por el sexenio de investigación, además de referirse a los indicios de calidad del medio en que se publicaron, ha de considerar si por el contenido de los mismos merecen o no un juicio favorable. Se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma.
Así pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Por tanto, la aceptación de trabajos en publicaciones periódicas indexadas comporta una presunción de calidad pero no publicar en ellas no es prueba de baja calidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 12 de junio de 2018, recurso 1281/2017)
Contratos públicos. Adjudicación y presentación de ofertas separadas por licitadores vinculados entre sí
Contratos públicos. Adjudicación. Presentación de ofertas separadas por licitadores vinculados entre sí. Obligaciones informativas. Verificación por poderes adjudicadores. El artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que ante la inexistencia de una disposición normativa expresa o un requisito específico en la licitación o en el pliego de condiciones que rigen las condiciones de adjudicación de un contrato público, los licitadores vinculados entre sí, que presenten ofertas separadas a un mismo procedimiento, no están obligados a comunicar, por propia iniciativa, sus vínculos al poder adjudicador; por otro lado, el poder adjudicador, cuando disponga de elementos que pongan en duda el carácter autónomo e independiente de las ofertas presentadas por ciertos licitadores, está obligado a verificar, en su caso exigiendo información suplementaria de esos licitadores, si sus ofertas son efectivamente autónomas e independientes. Si se demuestra que esas ofertas no son autónomas e independientes, el artículo 2 de la Directiva 2004/18 se opone a la adjudicación del contrato a los licitadores que presentaron tal oferta. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 17 de mayo de 2018, asunto C-531/16)
Desviación de poder. Habilitación de uso hotelero en un castillo cedido en propiedad por la AGE a una CCAA
Desviación de poder. Habilitación de uso hotelero en un castillo cedido en propiedad por la AGE a una CCAA. Recurso contra la Orden que permite tal uso, no comprendido expresamente en la Resolución de cesión gratuita, interpuesto por los vecinos. Según exponen los recurrentes, la sentencia de la Audiencia Nacional vulnera los artículos 44.1 y 46 CE, razonando que no se valoran los datos aportados al proceso y que el proyecto hotelero al que presta cobertura la Orden Ministerial de 2014 imposibilita la ejecución del proyecto cultural con arreglo a la Orden Ministerial precedente, de 2009. El uso hotelero del proyecto imposibilita su utilización con fines culturales como ser Centro de divulgación, innovación y promoción de la moda, el vino y las aguas medicinales de la comarca, restauración y musealización de edificios y archivos de las tradiciones de la frontera y pueblos próximos. Así, razona esta parte, se vulnera el acceso a la cultura, sin que tenga relevancia la resolución de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia, que autoriza en el ámbito de sus competencias las obras de rehabilitación.
La cita de forma genérica de los preceptos constitucionales no puede tener favorable acogida. El artículo 44 CE reconoce el derecho a la cultura, y establece las obligaciones para los poderes públicos de promover y tutelar el acceso a la cultura y promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. El artículo 46 dispone que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Y el artículo 48 dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Pues bien, del enunciado de dichos preceptos constitucionales se desprende el principio de vinculación finalista de la actividad de los poderes públicos, sin que se derive, por otra parte, la posibilidad de exigencia inmediata del mismo ante jueces y tribunales. En el caso de autos, la alegación de acceso a la cultura se plantea en el motivo en términos genéricos y abstractos, sin que se concrete tal argumentación, más allá de afirmar que el uso proyectado impide la utilización del recinto con otras finalidades de carácter cultural. Tal alegato no obstante, no toma en consideración el propio informe de la Xunta de Galicia en el que se indica la coexistencia de los usos hoteleros y cultural, sin que se aprecie que la opción de ampliación de la Xunta vulnere por sí los aludidos valores constitucionales, siendo así que la queja responde a la discrepancia de los recurrentes con la decisión de la Administración, enmarcada en el ámbito propio de actuación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 12 de junio de 2018, recurso 1386/2016)