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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Julio 2018 (2.ª quincena) y agosto 2018

Resolución de contrato de compraventa de viviendas por retraso en la entrega. Naturaleza de las arras pactadas

Compraventa de viviendas. Resolución por incumplimiento de la vendedora. Retraso en la entrega. Naturaleza de las arras pactadas por la partes. Recurre en casación la compradora-demandante y plantea, en esencia, el retraso en la entrega como causa resolutoria y el destino de las arras penitenciales, pactadas como tales en el contrato. El retraso en la entrega de las viviendas fue voluntario en casi un año por causa imputable a la promotora vendedora y en más de dos años por un litigio contencioso-administrativo por motivos urbanísticos. Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente establece que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, pues la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor. Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que debe conocer las dificultades propias de esta actividad y prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente. El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador. En el caso, el plazo de entrega era esencial, como para frustrar su incumplimiento el interés contractual del comprador, y lo acreditan las consecuencias que se pactan para el supuesto de que el vendedor no pueda entregar la vivienda y anexos en la fecha prevista en contrato. Por otra parte, la sentencia recurrida ha interpretado los contratos y alcanza la conclusión, ante su equivocidad terminológica, que las arras que se prevén en ellas no son arras penitenciales, aunque así las denominen las partes, sino arras penales, que son las que tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento. Como tal interpretación no merece para la sala el calificativo de ilógica o arbitraria, se mantiene que las arras pactadas son las penales, con la finalidad que tienen anudadas. Sin embargo, una vez mantenida la calificación de arras penales, y ante el silencio de las cláusulas del contrato sobre la cuantía de las arras, se consideran como tales las que, en su día, se abonaron en concepto de señal para la reserva de los dos inmuebles. En consecuencia se estima la petición subsidiaria de la demanda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2018, rec. 772/2015)

Caducidad de la reclamación de paternidad extramatrimonial e impugnación de la paternidad matrimonial de menor que reside en el extranjero. Ley aplicable

Filiación. Competencia judicial. Ley aplicable. Reclamación por español de paternidad extramatrimonial e impugnación de la paternidad matrimonial de menor que reside en el extranjero. Caducidad. Reclamación de filiación paterna no matrimonial e impugnación de la filiación paterna matrimonial, fundada en la existencia de una relación íntima entre el demandante y la madre del menor. Los demandados alegaron que, por tener su domicilio en Suiza, los competentes eran los tribunales de este país y que también era aplicable la ley suiza al fondo del asunto por ser ese país el lugar de residencia habitual del menor. La Audiencia, que confirmó la sentencia de primera instancia, aplicó la ley española. Sin embargo, la sala considera que la ley aplicable es la suiza, partiendo del art. 9.4 CC en la redacción dada por la Ley 26/2015, en vigor cuando se dictó la sentencia de primera instancia, que prevé como ley aplicable la de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación que, según ha quedado acreditado en la instancia, es la suiza. Con arreglo al Derecho suizo, la acción de filiación no puede prosperar, pues ha transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que en el caso era de un año desde que se enteró que el reconocimiento había tenido lugar y que su autor no era el padre. El hecho de que haya transcurrido el plazo de ejercicio de la acción conforme a la ley de la residencia habitual del menor no justifica que deba darse entrada a la ley sustantiva española. A juicio de la sala, para acabar dando entrada a la ley sustantiva española no es suficiente con que la aplicación de la ley de la residencia habitual o de la ley de la nacionalidad del menor conduzcan a una desestimación de la demanda por haber sido interpuesta fuera de plazo, pues en tal caso no se trata de que la ley no permita establecer la filiación, sino de que no se ha ejercido por el demandante conforme los presupuestos que el derecho aplicable ha previsto para ello. Únicamente cuando la ley aplicable excluya radicalmente la determinación de la filiación por razones incompatibles con los principios básicos de nuestro ordenamiento procederá la llamada a la ley sustantiva española. En consecuencia, se desestima la acción de reclamación de paternidad extramatrimonial e impugnación de la matrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de abril de 2018, rec. 1521/2017)

Vulneración del derecho a la intimidad por revelar información relativa a la salud de una persona a través de twitter

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Libertad de expresión. Comentarios y fotografías publicadas en twitter. Legitimidad de la crítica sarcástica. Utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet. Información relativa a la salud física o psíquica de una persona. En los derechos y libertades en conflicto en el caso objeto del litigio, la libertad pública que debe considerarse ejercitada por la demandada es la libertad de expresión, puesto que las expresiones que comunicó a través de Twitter consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante. Tales expresiones se realizan respecto de unos hechos cuya veracidad ha quedado acreditada: el demandante acudió a determinados actos públicos de un partido político y a eventos del mundo de la moda y de la imagen en un periodo en que se encontraba de baja laboral en la empresa pública municipal en la que trabajaba. La cuestión sobre la que la demandada emitió los mensajes presentaba un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, mientras estaba en nómina en una empresa municipal. No se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. Por tanto, no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Tampoco considera infringido el derecho a la propia imagen respecto de las fotografías que acompañaban algunos tuits de la demandada. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas en redes sociales del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna. La prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet. En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general.

Sin embargo, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. En el caso, la información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan a su derecho a la intimidad. Además la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, siendo ilegítimo la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. La información acerca el carácter injustificado de una baja laboral, en el caso, no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits. Habida cuenta de la escasa gravedad de la intromisión, por los términos en que se hicieron los comentarios, y dado que no consta una especial difusión de tales comentarios, pues no hay datos que permitan pensar que la cuenta de Twitter de la demandada tenga muchos seguidores ni que presente un especial interés que suponga un elevado número de visitas, se fija una indemnización de 6.000 euros por los daños morales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018, rec. 2355/2017)

Denegación de la comunicación telefónica del padre con los hijos tras el abandono por este de las obligaciones derivadas de la patria potestad

Medidas paterno filiales. Abandono por el padre de las obligaciones derivadas de la patria potestad. Efectos. Denegación de la comunicación telefónica del padre con los hijos. El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Y este interés, conforme resulta de la valoración de los datos de prueba, ponen sin duda en evidencia que lo mejor, o lo más conveniente para los menores es que no inicien las relaciones con su padre a través del teléfono sin tener en cuenta el efecto que origina esa reiterada falta de contacto en el tiempo con su padre ni el abandono por parte de este de las obligaciones derivadas de la patria potestad, o los posibles vínculos que se hayan creado con otra figura paterna. Es evidente, y especialmente relevante, que no se aluda en la sentencia recurrida al beneficio que para los dos hijos van a suponer esas llamadas telefónicas de dos días a la semana del padre, simplemente dice que «puede resultar eficaz», pero si se alude a este beneficio para negar al padre la estancia con sus hijos durante la mitad de las vacaciones, dada la falta de relación con los mismos. La reaparición repentina en sus vidas del padre biológico a través del teléfono en nada garantiza su interés y protección, y especialmente su estabilidad emocional. Primero tendrán que conocerse, después hablar y comunicarse y siempre, y en cualquier caso, valorando la oportunidad de establecer unos vínculos hasta ahora inexistentes, siempre que ello sea posible y positivo para los menores, teniendo en cuenta el efecto que ha producido el transcurso del tiempo en su desarrollo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2018, rec. 4632/2017)

Pensión de alimentos: desde cuándo deben prestarse y limitación de los mismos

Derecho de Familia. Divorcio. Pensión de alimentos. Se cuestiona la sentencia de la AP que establece el efecto retroactivo a la fecha de demanda del reconocimiento de la pensión alimenticia en aquellos casos en los que el actor no lo solicitó, ni se deduce implícitamente de la demanda, ni se solicitaron medidas provisionales, ya que podría vulnerarse el principio de congruencia. Plantea que dicte una doctrina intermedia; de que no es preciso que el actor lo solicite expresamente cuando los hechos alegados evidencian el incumplimiento de la obligación alimenticia; pero cuando conste que se han satisfecho "in natura" (guardador de hecho) o se han renunciado, no procedería la condena con efectos de la fecha de la demanda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de junio de 2018, recurso 3112/2017)

Subrogación en el contrato de arrendamiento por muerte del inquilino y requisito de comunicar por escrito al arrendador el ejercicio del derecho

Contrato de arrendamiento. Renta antigua. Subrogación del contrato. Acción de desahucio por expiración del término. Desahucio por precario. Doctrina de los actos propios. Conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos (LAU 1994), si el demandado consideraba que tenía derecho a la subrogación, debió acreditar su legitimación en los tres meses siguientes al fallecimiento de la inquilina y comunicarlo por escrito al arrendador. Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16.3 LAU, que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico. En este caso, tras el fallecimiento de su esposa, continuó ocupando la vivienda, abonó los recibos de agua y luz e intentó llegar a un acuerdo con la arrendadora para mantener el contrato, si bien con una posible revisión de la renta. La sentencia de instancia declaró igualmente que no constaba el pago de la renta por haberlo rehusado la arrendadora.

Por ello, y por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018, recurso 2554/2015)

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