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Selección de doctrina registral. Julio 2018 (2.ª quincena) y agosto 2018

Modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal adaptada al nuevo Reglamento (UE) 2016/679

Registro de Bienes Muebles. Protección de datos. Modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal adaptada al nuevo Reglamento (UE) 2016/679. Se aprueba una cláusula de tratamiento de datos de carácter personal para su utilización voluntaria en los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, pudiendo ser incluida en modelos de contratos ya aprobados sin necesidad de solicitar aprobación expresa de su modificación. Para ello, se autoriza a toda clase de entidades financieras o de financiación y en general, a toda empresa o asociación empresarial con modelos de contratos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) para, previa supresión de la cláusula de tratamiento de datos actualmente inserta en sus modelos de contratos, incluir la cláusula establecida en la presente Resolución sin necesidad de recabar la aprobación de la DGRN; la cláusula deberá incluirse de forma destacada, mediante negrita o tipo distinto de letra, entre las Condiciones Particulares del contrato, pudiendo utilizarse formulario separado, citando de forma expresa la fecha de esta resolución, y no estará sujeta a calificación. Lo anterior no impedirá que las entidades y empresas o asociaciones referidas incluyan en sus modelos de contrato la cláusula que mejor se adapte a sus necesidades, si bien la modificación del modelo por inclusión de dicha cláusula deberá ser sometida a aprobación, antes de su utilización.

Estas cláusulas específicas de tratamiento de datos personales también podrán ser incluidas en el apartado «Otros pactos», de forma destacada y estando entonces sujetas a calificación registral si no se ha recabado su previa aprobación por parte de la DGRN. Su inclusión supondrá el dejar sin efecto cualesquiera otras cláusulas o menciones sobre tratamiento de datos incluidas en el modelo conforme a la legislación existente con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679. Será admisible que estas cláusulas específicas de tratamiento de datos personales utilicen en su redacción un modelo de «información por capas» en el que sea posible la inclusión en el contrato de una determinada información, complementada, especialmente cuando el contrato se celebre por medios electrónicos, con la incorporada a una dirección electrónica que le permita al afectado acceder a la restante información, todo ello de conformidad y ajustándose a lo establecido en la legislación de protección de datos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2018, BOE de 10 de agosto de 2018)

Acceso y consulta del contenido de otros Registros por el registrador de la propiedad

Registro de la Propiedad. Calificación registral. Acceso y consulta del contenido de otros Registros. Adaptación de una S.L. a la Ley 2/1995. La afirmación de que la falta de constancia en la escritura pública presentada de la adaptación de la sociedad limitada a la Ley de 23 de marzo de 1995 impide la calificación de la registradora, es insostenible. Bien al contrario, lo que pone de manifiesto dicha falta de constancia es que se ha incumplido una obligación establecida en la ley. Consecuentemente, del propio título presentado resultan las circunstancias que provocan el efecto legal que cuestiona la pertinencia de la inscripción solicitada, lo que ampara la calificación llevada a cabo. Es cierto que esta Dirección General sostuvo en algunas Resoluciones lo contrario en base a una interpretación literal y restrictiva del contenido del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. No lo es menos sin embargo que dicha doctrina no fue uniforme, y que fue desbordada por determinadas normas que impusieron la obligación al registrador de consultar ciertas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo, así como por una interpretación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria más acorde con el espíritu y finalidad del sistema preventivo de seguridad jurídica del que nos ha dotado el ordenamiento jurídico. De acuerdo con dicha doctrina, el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende. Esta información debe ser accesible para el registrador, en la medida que actúe en ejercicio de su competencia, por estar sujeta a publicidad oficial que al tiempo le dota de cognoscibilidad. El acceso al contenido de otros Registros constituye, en determinados casos, no sólo una potestad sino una obligación del registrador que no sólo obtiene en su ejercicio información relevante para el ejercicio de su competencia de calificación sino que, además, contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral en beneficio de los administrados. Así, y sin ánimo exhaustivo, en materia de calificación de situaciones concursales, consulta al Registro Mercantil, al Catastro o al servicio de índices de titularidades inscritas, código seguro de verificación, etc. En consecuencia, consultado el Registro Mercantil correspondiente a la sociedad vendedora y puesto de manifiesto que la sociedad no está adaptada a la ley de 23 de marzo de 1995, la actuación de la registradora de la Propiedad fue conforme a Derecho al actuar en el ejercicio de su cargo y en el ámbito de la cuestión sujeta a su consideración. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de septiembre de 2017, BOE de 5 de octubre de 2017)

Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales

Registro Mercantil Central. Denominación social idéntica a la anterior inscrita por el solicitante, que además es dueño de una marca idéntica. Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales. Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación por lo que el hecho de que la sociedad recurrente tenga registrada determinada marca, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales. De la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas no resulta que la mera titularidad de una marca registrada cierre el Registro de Denominaciones a cualquiera que sea coincidente o similar a una previamente registrada; más bien resulta que, para que exista causa de denegación de reserva de denominación social, es imprescindible que la solicitada sea idéntica o produzca o pueda producir confusión con la marca inscrita y, además, que esta sea notoria o renombrada en los términos establecidos en el artículo 8 de la propia ley. Además, lo que pretende el recurrente es que la existencia de la marca inscrita se imponga sobre otras denominaciones ya existentes e igualmente inscritas, cuestión distinta a la que resulta de la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Marcas. El objeto de este expediente no puede extenderse a cuestionar la validez de las denominaciones ya inscritas que, consecuentemente, se encuentran protegidas por la presunción de veracidad y exactitud del artículo 20 del Código de Comercio y bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de septiembre de 2017, BOE de 5 de octubre de 2017)

Anotación preventiva de demanda. Numerus clausus

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de demanda. Numerus clausus. Demanda instando la declaración de la indignidad para suceder de un heredero. El criterio del numerus clausus, constituye uno de los principios tradicionales en materia de anotaciones preventivas y, aunque con importantes matizaciones, ha sido sostenido por este Centro Directivo. Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de la anotación de demanda. La doctrina, recogida en diversas Resoluciones, ha ido perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria -que habilita a pedir anotación preventiva de su respectivo derecho en el Registro correspondiente al que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real- da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciara directamente una alteración registral. En este sentido el artículo 42.10.º de la Ley Hipotecaria recoge la posibilidad de solicitar anotaciones preventivas conforme a lo dispuesto en «esta o en otra Ley» y el artículo 727.5, y especialmente el punto 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que podrán acordarse «otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin del procedimiento». (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2017, BOE de 5 de octubre de 2017)

Rectificación de asiento en el que consta con carácter ganancial una vivienda

Registro de la Propiedad. Escritura de rectificación de asiento, en el que consta con carácter ganancial una vivienda, otorgada por quien en su día inscribió, de nacionalidad y residencia británicas, notificada al ex esposo. Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. En consecuencia, su rectificación exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o en su defecto, resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Esta doctrina presenta algunas matizaciones en el supuesto en el que se haya producido un error de los comprendidos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria respecto de los errores materiales o en artículo 216 que alude al error de concepto. Una segunda matización a la regla general expuesta consiste en la acreditación fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el contenido del título que motivó la inscripción vigente. Cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto mediante documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2017, BOE de 5 de octubre de 2017)

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