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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Septiembre 2018 (1.ª quincena)

Es admisible en un recurso adhesivo hacer valer pretensiones contrarias a las del recurso principal

Recurso adhesivo. Falsedad documental. Autoridad o funcionario público. Respecto al recurso adhesivo de las defensas, nada impide a la defensa, pese a la absolución, y pese a que no interpuso en su momento recurso, introducir como petición propia autónoma una pretensión de absolución basada no ya en la atipicidad (según sostiene la sentencia) sino en la presunción de inocencia. Aunque sea una pretensión en abierta contradicción con el recurso principal, es admisible. Las reticencias que mantuvo la jurisprudencia para aceptar esa fórmula han ido cayendo progresivamente hasta imponerse un criterio de total apertura y laxitud, en armonía con lo que desde siempre se admitió en la jurisdicción civil. La tutela judicial efectiva, no puede convertirse como derecho en un cajón de sastre en el que encajar cualquier infracción legal. Solo una aplicación de la norma manifiestamente contradictoria a la lógica o totalmente a espaldas del sistema de fuentes del derecho violenta la tutela judicial efectiva. Otras diferencias en la interpretación de la legislación penal o procesal que no alcancen ese nivel esperpéntico deben encauzarse a través de los canales ordinarios de infracción de ley. Los guardapescas contratados por una Cofradía de pescadores para labores de vigilancia en la costa en prevención y, en su caso, denuncia del furtivismo no son funcionarios públicos a los efectos del art. 24 CP ni por tanto agentes de la autoridad. No pierden su carácter de particulares ni a efectos de su posible tutela penal; ni para alcanzar la idoneidad para ser sujetos activos de delitos especiales especificados por la condición de autoridad o funcionario público. Hay que descartar la posibilidad de aplicar el art. 390 CP que exige la condición de funcionario público en el autor. La denuncia inveraz de hechos constitutivos de infracción administrativa es falsedad ideológica del art. 390.1.4º (faltar a la verdad en la narración de los hechos) y, por tanto, no punible, aunque se consigne por escrito, si la realiza quien no es funcionario público. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de julio de 2018, recurso 71/2017)

Sentencia de Pleno de la Sala Penal interpretando el tipo agravado de establecimiento abierto al público en el robo con intimidación

Delito de robo con violencia e intimidación. Establecimientos abiertos al público. Interpretación. El interés casacional en este caso que posibilita el conocimiento de la casación ante el Pleno de la Sala deviene por la novedad de la aplicación del elemento de la tipicidad derivada por la realización del delito en un establecimiento abierto al público, elemento al que se refiere la sentencia impugnada aduciendo la ausencia de interpretación por la Sala II, máximo intérprete de la legalidad ordinaria. En este sentido se señala que sobre la interpretación del nuevo tipo agravado del robo con intimidación por su desarrollo en establecimiento abierto al público requiere de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que le es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo. Esa interpretación era conocida y el legislador de 2015 no ha previsto, como si lo ha hecho respecto a los tipos agravados del delito de robo con fuerza y respecto del delito de allanamiento de morada, su modificación, con lo que ha resaltado la concepción del establecimiento abierto al público como local efectivamente abierto al público para agravar el delito de robo con intimidación situando la justificación de la agravación en el incremento del peligro respecto a víctimas potenciales cuando el hecho sustractivo ocurre en un establecimiento con libre acceso de personas, precisamente en las horas de apertura y respecto de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal. La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de julio de 2018, recurso 10012/2018)

La apropiación indebida y la imposibilidad de agravar la pena aplicando la continuidad delictiva en episodios fraudulentos individuales no superiores a 50.000 euros

Delito de apropiación indebida. Dilaciones indebidas. Reparación de daño. En el delito de apropiación indebida y en contraposición al de estafa,  la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición, pero la apropiación abarca este acto de estafa en la mecánica del delito, en aplicación el criterio de absorción recogido en el artículo 8.3 CP. Delito de apropiación indebida en el seno de una empresa e imposibilidad de agravar la pena aplicando la continuidad delictiva, por no constar episodios fraudulentos individuales superiores a los 50.000 euros (no pueden sumarse hechos aislados para intentar llegar a "periodos de más de 50.000 euros"), por lo que no cabe la acumulación de las penas del delito agravado de apropiación indebida con las de la continuidad delictiva. Cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP; de manera que si la suma de ese perjuicio es superior a 50.000 de euros la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1.6º CP. El espíritu de la atenuante del art. 21.5 CP ( haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. ) no puede predicarse cuando tras la devolución se vuelve a incidir en la conducta delictiva, ya que siguió con el modus operandi, y, sin embargo, ya iniciado el proceso penal no devuelve suma alguna, por lo que si la reparación no tiene el efecto devolutivo real, sino que puede articularse como un instrumento para la continuación de la mecánica de apropiación no puede aceptarse la atenuación pretendida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de julio de 2018, recurso 2184/2017)

No existe un derecho incondicional a la prosecución de la instrucción en el proceso penal

Revelación de secretos, obligación de sigilo y reserva. Tutela judicial efectiva. El respeto al derecho al proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la ley, si en el ejercicio de las facultades de calificación jurídica que corresponda excluye que los hechos objeto de la causa atengan carácter de ilicitud penal. La tipicidad del artículo 199.2 CP abarca la violación del compromiso del secreto legalmente sancionado, pero no la mera infracción de los deberes éticos o deontológicos. Distinguimos, por consiguiente, entre el secreto protegido y la vulneración de las normas deontológicas sin revelaciones esenciales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de diciembre de 2017, recurso 521/2017)

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