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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre 2018 (1.ª quincena)

Suministro no solicitado en el sector de las comunicaciones electrónicas como práctica desleal agresiva

Consumidores y usuarios. Defensa de la competencia. Prácticas comerciales desleales. Suministro no solicitado. Práctica comercial agresiva. Interpretación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y del Derecho de la Unión en materia de comunicaciones electrónicas. El concepto de «suministro no solicitado» del anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior,  las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE y el Reglamento (CE) n.º 2006/ (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), debe interpretarse en el sentido de que, a reserva de las verificaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, incluye unos comportamientos como los examinados en los litigios principales, consistentes en la comercialización por parte de un operador de telecomunicaciones de tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) en las que se han pre instalado y pre activado ciertos servicios, como la navegación por Internet y el servicio de contestador, sin haber informado previamente y de modo adecuado al consumidor de la preinstalación y pre activación de dichos servicios ni de su coste.
La solicitud de un servicio debe ser una elección libre del consumidor y cuando el consumidor no ha sido informado ni del coste de unos servicios ni siquiera de que están pre instalados y pre activados en la tarjeta SIM que ha comprado (extremo que debe comprobar el tribunal nacional), no es posible considerar que el consumidor haya elegido libremente el suministro de dichos servicios. A este respecto resulta indiferente que la utilización de esos servicios haya podido requerir, en ciertos casos, una acción consciente por parte del consumidor. Del mismo modo, resulta indiferente que el consumidor haya tenido la posibilidad de hacer que se desactiven esos servicios o de desactivarlos él mismo, dado que no había sido informado previamente de su existencia. Constituyen un «suministro no solicitado» y por tanto, según la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, una práctica desleal (más concretamente, una práctica agresiva) en cualquier circunstancia. Por otra parte, el Tribunal considera que no existe conflicto entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre el servicio universal en lo que respecta a los derechos de los usuarios finales. En efecto, esta última obliga al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar determinada información en el contrato, mientras que la primera regula aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como el «suministro no solicitado». El Tribunal de Justicia declara, por consiguiente, que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un «suministro no solicitado» debe apreciarse con arreglo a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, con la consecuencia de que, según dicha normativa, no es competente para sancionar tal comportamiento la autoridad nacional de reglamentación mencionada en la Directiva marco. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 13 de septiembre de 2018, asunto C-54/17 y C-55/17)

Obligatoriedad de concertar el seguro obligatorio para vehículos aptos para la circulación

Circulación de vehículos. Seguro obligatorio de la responsabilidad civil. El artículo 3.1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que es obligatorio suscribir un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil cuando el vehículo sigue estando matriculado en un Estado miembro y es apto para circular, pero se encuentra estacionado en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que ya no tiene intención de conducirlo. Por su parte, el artículo 1.4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional que establece que el organismo previsto en esa disposición tiene derecho a interponer recurso, además de contra el responsable o los responsables del accidente, contra la persona que estaba sujeta a la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación del vehículo que haya causado los daños indemnizados por este organismo, pero no había suscrito ningún contrato a tal efecto, aun cuando dicha persona no sea civilmente responsable del accidente en el que tales daños se produzcan. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 4 de septiembre de 2018, asunto C-80/17)

Pretensión de indemnización del perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en diversos Estados miembros de la UE

Jurisprudencia Comunitaria. Reconocimiento y ejecución de sentencias. Defensa de la competencia. Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual. Pretensión de indemnización del perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en diversos Estados miembros. El artículo 5.3, del Reglamento (CE) 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil  (actual artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012), debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del procedimiento principal, concretamente, al lugar donde se haya materializado un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es decir, al lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas. También se señala que en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio causado por prácticas contrarias a la competencia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede interpretarse bien como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia en violación del artículo 101 TFUE, bien como el lugar en que se ofrecieron y aplicaron los precios predatorios, si dichas prácticas eran constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE. Por último, el artículo 5.5 del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «litigios relativos a la explotación de sucursales» comprende la acción de indemnización de un daño supuestamente causado por un abuso de posición dominante consistente en la aplicación de precios predatorios, cuando una sucursal de la empresa que ostenta la posición dominante ha participado de forma efectiva y significativa en esa práctica abusiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 5 de julio de 2018, asunto C-27/17)

Reembolso de las comisiones percibidas por el intermediario en caso de cancelación de vuelo

Transporte aéreo. Cancelación de vuelo. Reembolso del precio del billete y de la comisión percibida por el intermediario. El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y concretamente su artículo 8, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración a la hora de calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una persona que participó como intermediaria entre ambos, salvo si esa comisión se fijó a espaldas del transportista aéreo, extremo este que corresponde comprobar al tribunal remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala octava, de 12 de septiembre de 2018, asunto C-601/17)

Alcance del secreto profesional de las autoridades nacionales de supervisión financiera

Mercado interior. Alcance de la obligación de secreto profesional de las autoridades nacionales de supervisión financiera. Derecho de defensa. Resolución por la que se declara la pérdida de honorabilidad profesional. El art. 54 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que: La expresión «supuestos contemplados por el Derecho penal», que figura en los apartados 1 y 3 de dicho artículo, no incluye la situación en la que las autoridades nombradas por los Estados miembros para el cumplimiento de esta Directiva adoptan una medida, como la que es objeto del litigio principal, por la que se prohíbe a una persona ejercer en una empresa supervisada la función de administrador u otra función cuyo ejercicio esté supeditado a la obtención de una autorización, con orden de renunciar a todas sus funciones a la mayor brevedad, debido a que dicha persona ya no cumple los requisitos de honorabilidad profesional establecidos en el art. 9 de dicha Directiva, que forma parte de las medidas que las autoridades competentes deben adoptar al ejercer las competencias de que son titulares en virtud de lo dispuesto en el título II de la misma Directiva. Dicho precepto, al establecer que la obligación de secreto profesional, con carácter excepcional, puede descartarse en tales casos, se refiere a la transmisión o utilización de información confidencial destinada a las actuaciones emprendidas, así como a las sanciones impuestas, de conformidad con el Derecho penal nacional. Por otra parte, la obligación de guardar secreto profesional establecida en el apartado 1 de dicho artículo, en relación con los arts. 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe garantizarse y aplicarse de tal modo que sea compatible con el respeto del derecho de defensa. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente, cuando una autoridad competente invoca dicha obligación para denegar la entrega de información en su poder que no figura en el expediente relativo a la persona afectada por un acto lesivo, comprobar si dicha información tiene un vínculo objetivo con los cargos formulados contra ella y, en caso afirmativo, ponderar el interés legítimo de la persona de que se trata en disponer de la información necesaria para poder ejercitar plenamente el derecho de defensa y los intereses ligados al mantenimiento de la confidencialidad de la información amparada por la obligación de secreto profesional, antes de resolver si procede la entrega de cada uno de los datos solicitados. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 13 de septiembre de 2018, asunto C-358/16)
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