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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Septiembre 2018 (1.ª quincena)

Pensión compensatoria en divorcio contencioso y derecho de alimentos

Derecho de Familia. Divorcio contencioso. Pensión Compensatoria. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Pensión alimentos hijo mayor de edad. Dispone el artículo 39 CE  que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda. La obligación de alimentos no cesa ni se extingue por el simple hecho de que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad sino que cambia de naturaleza, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 29 de junio de 2018, recurso 3247/2017)

Pactos prematrimoniales y renuncia a la pensión compensatoria

Pactos prematrimoniales. Renuncia a la pensión compensatoria. Validez de los pactos prematrimoniales, los límites a los mismos y carácter disponible de la pensión compensatoria. La recurrente conocía lo que firmó y la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, por su experiencia en una crisis matrimonial previa, y por la posibilidad de obtener explicaciones del notario. La formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella en un marco económico fluido, por lo que no consta que los pactos prematrimoniales supongan una alteración del orden público. No puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad de la esposa, por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz. La libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada, teniendo en cuenta que los cursos desarrollados por la esposa  en España, en la Escuela Oficial de Idiomas, homologando su conocimiento del ruso y cursando estudios de español para extranjeros y de inglés, le facultan para una rápida inserción laboral que no hace aconsejable la fijación de una pensión compensatoria y por ello no puede entenderse cuestionado el orden público. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 30 de mayo de 2018, recurso 1933/2017)

Extinción por convivencia marital con otra persona de la pensión compensatoria por desequilibrio

Disolución del matrimonio. Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico.  Extinción de la pensión compensatoria. Efectos. La razón de "ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona. Esta extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de -aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior. La causa de extinción de la obligación del pago de la pensión compensatoria por contraer nuevo matrimonio produce su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 18 de julio de 2018, recurso 735/2017)

La legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación no matrimonial en ausencia de posesión de estado de la filiación

Acción de reclamación de la filiación extramatrimonial. Presuntos nietos contra el presunto abuelo tras el fallecimiento del padre de los demandantes. Ausencia de posesión de estado de la filiación. Legitimación. El art. 131 CC extiende la legitimación para reclamar una filiación manifestada por constante posesión de estado a cualquier persona con interés legítimo. La amplitud con la que se admite la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, al permitir su ejercicio a personas diferentes de los protagonistas directos de la relación, se justifica en el tenor literal de la norma, no solo por la presencia de un interés legítimo en quien litiga sino, también, en la existencia de una constante posesión de estado. En el caso, los demandantes presentaron demanda con el fin de que se declarase que su padre, inscrito con los dos apellidos maternos y ya fallecido, era hijo del demandado. Los recursos los interpone el demandado, cuya paternidad quedó establecida en la instancia. Sin embargo, la sala considera que los hechos probados no permiten valorar la existencia de una constante posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los demandantes, no permiten afirmar que existiera una relación de filiación «vivida», que el demandado tuviera al padre de los demandantes como hijo, ni que lo hubiera tratado como tal, observando un comportamiento congruente con los deberes de padre. Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan. En ausencia de posesión de estado la legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación no matrimonial, como sería en el caso, vendría determinada por lo dispuesto en el art. 133 CC, que atribuye la acción al hijo durante toda su vida y a sus herederos, para el caso de que fallezca antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o recobrare la capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. En consecuencia, a falta de posesión de estado, los demandantes, hijos del presunto hijo del demandado, carecen de legitimación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2018, rec. 2762/2017)

Sucesiones. Revocación testamentaria de la dispensa de colación hecha al donar

Sucesiones. Nueva partición tras declaración judicial de validez de una donación en vida del causante. Intervención del contador. Colacionabilidad de las donaciones remuneratorias. Revocación en su testamentaria de la dispensa de colación hecha al donar. Se discute si la dispensa hecha en la propia donación es revocable. No existe una jurisprudencia consolidada de la sala sobre este asunto, con sentencias a favor y en contra de la irrevocabilidad. Un sector de la doctrina ha argumentado a favor de la irrevocabilidad que la dispensa hecha en la misma donación adquiere carácter irrevocable por la naturaleza contractual del acto en el que se realiza; sería una dispensa acordada, contractual. También que la dispensa formó parte del negocio lucrativo, que fue aceptado por el donatario como un conjunto y la revocación de la dispensa supone alterar la base de aquel negocio. Frente a estos argumentos, sin embargo, esta sala considera que debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia mortis causa, regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1.271 CC así como de las escasas excepciones en las que el código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1.341, donación en capitulaciones de bienes futuros). Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. A efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018 rec. 3560/2015)

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