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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2018 (1.ª quincena)

Concesión de subvenciones para comedores escolares sin el requisito de empadronamiento

Educación. Becas para comedores escolares. Vulneración del  principio de igualdad. La resolución el magistrado reconoce el derecho de los reclamantes "a que su solicitud de ayuda de comedor escolar sea admitida y tramitada recibiendo, en caso de cumplir el resto de requisitos, la subvención que proceda". Si el objetivo de las ayudas es garantizar el acceso de todos los niños a los comedores escolares de los colegios del municipio, no tiene sentido hacer diferenciaciones entre los que están empadronados y los que no, e incluso dejar fuera de la convocatoria a los menores que tengan una situación económica peor a la del resto. La sentencia estima las pretensiones de los padres de un menor empadronado en Lugo de Llanera, donde reside la familia, y que acude a clase a un centro de Oviedo, donde trabaja uno de sus progenitores. Toma en consideración la "realidad social" de la región, en la que no es "infrecuente" que para conciliar la vida laboral y familiar los niños acudan a centros escolares que no les corresponden atendiendo a su lugar de residencia, sino a otro más próximo al trabajo de sus padres. De hecho, el juez destaca que ese dato, el de la ubicación del centro de trabajo de los progenitores, es equivalente a la dirección del domicilio como criterio de admisión a un colegio. Sería "un contrasentido que niños que asisten a un mismo comedor y que están sentados en la misma mesa sean diferenciados cuando la situación económica de sus familias es similar. Se entiende que los alumnos que superan "criterios de admisión que, una vez cumplidos, lo que deben situar a los niños en igualdad de condiciones. (Sentencia del Juzgado de lo contencioso de Oviedo, de 27 de julio de 2018, recurso 121/2018)

Derecho de los padres de un niño que se rompió una pierna en el instituto a ser indemnizados

Responsabilidad patrimonial de la administración. Educación. Daños en instituto. Derecho de los padres de un niño que se rompió una pierna en el instituto a ser indemnizados con 90.000 euros. Se fracturó el fémur en el gimnasio de su Instituto de Educación Secundaria (IES) cuando se disponía a saltar el aparato denominado potro sin supervisión adulta y un compañero se interpuso en su camino. La administración alego que se produjo “cuando la profesora intentaba mantener el orden, sin que se hubiese encomendado a los alumnos la relación de actividades físicas o deportivas, habiéndose producido el accidente burlando la vigilancia de la profesora mientras ésta reprendía a otros alumnos por saltar en las colchonetas, siendo un hecho imprevisto e imposible de evitar; si bien, esta Sala considera que la administración educativa no puede eludir su responsabilidad y los alumnos estaban en el gimnasio de la escuela utilizando los aparatos, entre ellos, el potro, que normalmente, es notorio exige colocar una colchonetas alrededor para amortiguar las caídas donde los profesores “tenían que representarse los peligros inherentes a dejar a su albedrío a adolescentes en un gimnasio. La clase “estaba descontrolada” y el profesor de Gimnasia, al marcharse, “debió dejar a los alumnos alguna actividad que pudieran hacer sin peligros en el gimnasio, o la profesora de Música haberlos agrupado donde los pudiera, la menos, observar o supervisar. Para la indemnización, toma en consideración que el niño tenía 13 años cuando sucedió el accidente y que éste le causó secuelas que han determinado alguna limitaciones de por vida. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo contencioso administrativo,  de 06 de febrero de 2018, recurso 109/2016)

Permiso de residencia y antecedentes penales de extranjeros

Extranjería. Permiso de residencia. Antecedentes penales. Normativa comunitaria. Automatismo en la denegación. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una cuestión que reviste un indudable interés casacional, introduciendo una novedosa doctrina que viene a contradecir la mantenida hasta ahora por numerosos Tribunales Superiores de Justicia. No estamos refiriendo a la incidencia que sobre una solicitud de autorización de residencia de larga duración presentada por un ciudadano extranjero tiene el que éste tenga antecedentes penales no cancelados. De una manera rotunda el Alto Tribunal, tras analizar la normativa interna y comunitaria, concluye que la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración, poniendo de esta manera punto y final a aquella doctrina en virtud de la cual la concurrencia de tales antecedentes penales era un elemento a valorar en atención a la gravedad del delito, el tiempo transcurrido, la situación familiar y el arraigo del ciudadano extranjero, y que no debía suponer sin más la denegación de la concesión de tal tipología de permiso de residencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 5 de julio de 2018, recurso 3700/2017)

Revocación de la declaración de zona de gran afluencia turística. Interpretación del artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales

Horarios comerciales. Revocación de la declaración de Mérida como zona de gran afluencia turística. Interpretación de interés casacional del artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales. El apartado 4 del artículo 5 de la Ley de Horarios Comerciales ha de interpretarse en el sentido de que la concurrencia de alguna de las circunstancias que se enumeran en las letras del apartado son suficientes por sí mismas para la declaración de zona de gran afluencia turística cuando lo solicite un ayuntamiento, según dispone el párrafo primero de dicho apartado. Asimismo, el precepto debe entenderse en el sentido de que una vez efectuada la declaración de un municipio o parte del mismo como zona de gran afluencia turística, dicha declaración sólo puede ser revocada en caso de que tal circunstancia desaparezca o de que así lo solicite el Ayuntamiento. Ha de tenerse en cuenta, además, que las circunstancias enumeradas en las letras comprendidas en el apartado son de diversa naturaleza, de forma que mientras que algunas se limitan a la constatación de un hecho incontrovertible (que una localidad haya sido declarada Patrimonio de la Humanidad), otras requieren la apreciación y justificación motivada de la concurrencia de determinadas circunstancias de hecho. Ahora bien, de concurrir estas circunstancias, la declaración de zona de gran afluencia turística es obligada en caso de solicitarlo el ayuntamiento correspondiente, tal como prevé el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 24 de julio de 2018, rec. 3653/2017)

Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Infracciones por objeto y por efecto

Defensa de la competencia. Prácticas concertadas. Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Reducción de la incertidumbre estratégica. Infracciones por objeto y por efecto. La jurisprudencia del TJUE ya distinguió entre las practicas que tiene un «objeto» contrario a la competencia y las que tiene un «efecto» contrario a la competencia, al hilo de la interpretación del art. actual art. 101 del TFUE, entendiendo que son condiciones no acumulativas, sino alternativas para apreciar si una práctica está comprendida dentro de la prohibición del artículo 101 TFUE. La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. El intercambio de información entre competidores sobre precios individualizados de los productos que comercializan, que incluya datos no públicos, permite disponer de una información privilegiada que disminuye los riesgos y facilita la adaptación de su conducta al mercado. Es cierto que no toda actuación en paralelo de los competidores en el mercado es atribuible necesariamente a que éstos hayan concertado sus comportamientos con un objetivo contrario a la competencia, pero ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre en el comportamiento de las partes. De modo que el resultado colusorio se produce aun cuando a la vista de la información del competidor no se modifique el comportamiento ni se incida sobre los precios previos, si la información intercambiada tiene la virtualidad de generar la seguridad de que existirá un escenario estable y no se corre el riesgo de perder cuota de mercado, disminuyendo, por tanto, sus incentivos para competir, sin que tampoco es necesario que exista una relación directa entre la práctica concertada y los precios finales aplicados al consumidor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 25 de julio de 2018, rec. 2917/2016)

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