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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

Inviolabilidad del domicilio social de una empresa y la autorización judicial

Entrada y registro de sociedades. Inviolabilidad del domicilio social. Autorización judicial. Autorización de la empresa. Derechos fundamentales de las personas jurídicas. Defensa de la competencia. La Autoridad de competencia consideró procedente solicitar la autorización judicial de entrada domiciliaria de la empresa sin haber intentado previamente obtener el consentimiento voluntario de la empresa afectada. Ya Tal forma de proceder no puede tenerse por contraria a Derecho. Ahora bien, una vez que el Juzgado denegó tal autorización por considerar que no había quedado suficientemente justificada la razón de la solicitud, era una exigencia de buena fe no ocultar ese dato a la empresa y no proceder como si nunca se hubiera pedido autorización judicial y nunca se hubiera denegado dicha solicitud. Las partes afectadas, Autoridad inspeccionante y empresa inspeccionada, deben proceder conforme a pautas de lealtad, buena fe y transparencia, y si puede exigirse a la empresa que facilite la labor inspectora y no se oponga infundadamente a ella, puede requerirse a la Administración que no oculte intencionadamente hechos, datos o circunstancias que de haber sido conocidos por la empresa inspeccionada muy probablemente habrían desembocado en la oposición a la entrada voluntaria pretendida.

En definitiva, la ocultación del dato indicado, que era relevante determinó que el consentimiento dado por la empresa entonces inspeccionada y ahora recurrente quedase viciado, pues con carácter general es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (ex art. 1.265 CC ), y debe entenderse que es también nulo el consentimiento obtenido sin haber sido informado de un dato relevante (la denegación previa de la autorización judicial) para la toma de posición sobre el consentimiento que se solicita. No habiendo reconocido la Sala de instancia el vicio del consentimiento que acabamos de señalar, debe concluirse que la sentencia recurrida vulnera los artículos 18.2 y 3 de la Constitución y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que se refiere a la inviolabilidad del domicilio social de la empresa recurrente y anulada la actuación inspectora desarrollada, con el derecho de la recurrente a que le sea devuelta la documentación incautada como consecuencia de la actuación administrativa que ahora se anula y debiendo por último ser también anulada la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que utilizo esa documentación para la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de septiembre de 2018, recurso 2922/2017)

El Tribunal Supremo rechaza que las diputaciones forales indemnicen a las empresas por reintegrar subvenciones contrarias a la UE

Haciendas forales. País Vasco. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Supuestos que dan lugar a responsabilidad. IS. Políticas comunitarias. Ayudas de Estado. Responsabilidad patrimonial de las Haciendas Forales como consecuencia de la obligación de devolución impuesta por la Comisión Europea de los créditos fiscales asociados a las vacaciones fiscales vascas. Es correcto el criterio de la Sala de instancia conforme al cual el principio de confianza legítima y el de buena fe, como principios generales de actuación de las Administraciones públicas, no han resultado vulnerados por la actuación de la Diputación Foral tendente a la recuperación de los incentivos fiscales indebidamente concedidos por la misma, y, en consecuencia, tal actuación no puede servir de fundamento para la exigencia de la responsabilidad patrimonial pretendida.

Y es que la Administración Foral, desde una perspectiva subjetiva, no ha de responder como consecuencia de la Decisión adoptada por la Comisión Europea, que declaró contrarios al Derecho de la Unión Europea los beneficios fiscales de la Norma Foral 24/1996, concedidos por la misma Diputación Foral; esto es, la actuación de la Diputación Foral constituye una obligada ejecución de lo resuelto por la Comisión y los Tribunales europeos, no siendo, pues, en modo alguno, la citada Diputación Foral, el órgano que decidió e impuso la devolución, sino, simplemente, el órgano que ejecutaba la Decisión de la Comisión Europea. En todo caso, el órgano responsable nunca sería la Diputación Foral, sino la Comisión Europea, pues la responsabilidad patrimonial articulada no se exige en relación con la Norma Foral, sino en relación con la imposición de devolución de los beneficios fiscales anulados impuesta por esa institución comunitaria -dicho de otra forma, la titularidad del acto normativo (Norma Foral 24/1996) corresponde a la Diputación Foral demandada, pero la titularidad del acto que impone la devolución de lo indebidamente percibido es de la Comisión Europea (Decisión 2002/820 de la Comisión Europea) que, declarando ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de las inversiones, ordenaba la recuperación de las citadas ayudas en un plazo máximo de dos meses desde su notificación.

Además, desde una perspectiva objetiva, debe rechazarse que la Administración demandada haya realizado un comportamiento lesivo y que la supresión de la ayuda haya causado un daño efectivo evaluable económicamente, pues la recurrente fue libre para acogerse al beneficio fiscal, luego declarado ilegal por la Comisión ; y por otro lado, la existencia de controversias sobre la fiscalidad vasca -en su conjunto considerada- no nace de la Decisión anulatoria de la Comisión, pues, ya con anterioridad se habían producido impugnaciones ante Tribunales e instituciones europeas, deduciéndose, por todo ello, que la recurrente era plenamente consciente de las dificultades con que contaba el régimen de ayuda al que se acogía y, sobre todo, las dudas que el mismo generaba.

Finalmente, la obligación de devolución debe ir acompañada de los correspondientes intereses, pues, el abono de los mismos es la compensación necesaria por haber disfrutado de un beneficio que no le correspondía que, sin duda, ha reportado a la recurrente una ventaja financiera que puede ser calculada de forma objetiva, sin que se pueda descontar el retraso de la Diputación Foral en la exigencia de la devolución el causante de los intereses, calculados desde la fecha de la notificación de la Decisión, en julio de 2001, hasta la actuación de recuperación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 5 de septiembre de 2018, recurso 839/2017)

Denegación del acceso a datos sobre dietas y gastos de eurodiputados

Protección de datos. Transparencia. Denegación de la solicitud de la prensa de acceder a datos sobre dietas y gastos de eurodiputados. No cabe excluir la calificación de los datos controvertidos como datos personales por el mero hecho de que esos datos vayan ligados a otros datos que son públicos, con independencia de si su divulgación perjudica a ciertos intereses legítimos de los interesados. El examen que requiere la tramitación de una solicitud de acceso a documentos debe tener un carácter concreto. Así pues, por una parte, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de esta. Por otra parte, el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. Por consiguiente, el examen que debe efectuar la institución para aplicar una excepción ha de realizarse de forma concreta y deberá constar en la motivación de la decisión. Dicho examen concreto deberá, por otro lado, realizarse respecto de cada documento a que se refiera la solicitud. Es evidente que la divulgación de una versión de los documentos solicitados sin ninguno de los datos personales, incluidos, en particular, los relativos al nombre de los miembros afectados del Parlamento, habría privado al acceso a esos documentos de todo efecto útil por lo que respecta a tales objetivos, puesto que dicho acceso no habría permitido a los demandantes ejercer un seguimiento individualizado de los gastos de los miembros del Parlamento, vista la imposibilidad de vincular los documentos solicitados con las personas a las que se refieren. La exigencia de motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La protección de los datos personales garantizada por el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 y la garantizada por el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 tienen, en sus respectivos ámbitos de aplicación, un alcance análogo. Cuando una solicitud para la obtención de documentos que contienen datos personales se basa en el Reglamento n.º 1049/2001, el Reglamento n.º 45/2001 es aplicable en su totalidad. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta ampliada, de 25 de septiembre de 2018, asuntos acumulados núms. T-639/15 a T-666/15 y T-94/16)

Obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en 2015

Energía. Cuestión prejudicial sobre la Orden IET/289/2015, que establece obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en 2015. Los artículos 7 y 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que, por una parte, esa normativa garantice la obtención de ahorros de energía en una medida equivalente a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética que pueden crearse con arreglo al artículo 7, apartado 1, de esta Directiva y que, por otra parte, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 10 y 11, de dicha Directiva, extremos cuya verificación incumbe al tribunal remitente. El artículo 7 de la Directiva 2012/27 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que sólo impone obligaciones de eficiencia energética a algunas empresas determinadas del sector de la energía, siempre que la designación de esas empresas como partes obligadas se base efectivamente en criterios objetivos y no discriminatorios expresamente indicados, extremo cuya verificación incumbe al tribunal remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 7 de agosto de 2018, asuntos C-561/16)

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