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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

El orden de los apellidos puede cambiarse, pero no puede suprimirse los de un progenitor aceptada por ambos la filiación

Derecho de familia. Filiación. Reclamación de filiación paterna extramatrimonial. Orden de los apellidos. El orden de los apellidos puede cambiarse, pero no puede suprimirse los de un progenitor aceptada por ambos la filiación. Conforme a la Ley 20/2011, el derecho de la personalidad del nacido exige como elemento de su identidad que aparezca inscrito con nombre y apellidos. Dichos apellidos vienen determinados por la filiación y con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que en acuerdo decidan el orden. En defecto de acuerdo, el Encargado del registro decidirá el orden de los apellidos ponderando dos derechos de especial relevancia, el de igualdad por razón de sexo y el de interés superior del menor. Si ello se traslada al caso de autos la conclusión es que la conformidad inicial sobre los apellidos solo puede venir referida a su orden y no a la supresión de los de un progenitor, pues ello, en principio, iría en contra de la previsión legal y del interés del menor; es decir, a partir del interés superior del menor, y en aras a su protección se entiende que al nombre del menor en el registro acompañe los apellidos de ambos progenitores, por no apreciar motivo legal para suprimir el del padre, pero respecto al orden entre ellos que tenga preferencia los de la madre respecto a los del padre, esto último para que esa declaración de paternidad cause el menor impacto en la vida y entorno que ahora envuelven al niño desde su nacimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2018, recurso 34/2018)

Las limitaciones o prohibiciones para el cambio de uso de inmuebles se interpretan restrictivamente

Propiedad horizontal. Cambios de uso de local. Requisitos. Demanda solicitando la inmediata reposición de la finca situada en la planta baja del edificio que ha cambiado su destino de oficina conforme a lo dispuesto en el título constitutivo de división horizontal, con el cese de cualquier otra actividad distinta a la establecida en dicho título. Las instancias estiman la demanda al señalar que solo por acuerdo unánime es posible cambiar el uso del local mediante la modificación del título constitutivo. Pero el Supremo señala que las limitaciones o prohibiciones de uso exige para que sean eficaces que consten de manera expresa, y han de interpretarse de modo restrictivo y constar en el título constitutivo o en los estatutos, no siendo suficiente la mera o simple descripción; es decir, la Audiencia lleva a cabo una interpretación extensiva y forzada para deducir de la mera descripción del inmueble una prohibición en la alteración del uso. Por ello, cuando a los efectos de la constitución en régimen de propiedad horizontal se describe el local y el piso en que se divide el inmueble, se afirma: «Uno. Local para oficina en la planta baja de la casa...», pero no se recoge que sea exclusivamente para oficina, en cuyo supuesto el destino sería expreso y claro. De ahí, que la interpretación más favorable al derecho de propiedad sea que se dijo «para oficina», por ser lo instalado, pero sin excluir cualquier otro destino, siempre y cuando se acomodase éste y su uso a las normas de la propiedad horizontal y el cambio de destino, entraba de lleno en el ámbito de las facultades dominicales, sin que suponga alteración del título constitutivo, ni requiera el consentimiento de los demás integrantes de la Comunidad, salvo si incide en alguna de las prohibidas ("inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres"), lo que no ha sido demostrado en los autos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2018, recurso 1935/2018)

El TS otorga la guarda y custodia de una menor a su tía paterna tras el fallecimiento de la madre y fija un régimen de visitas a favor del padre

Patria potestad. Atribución de la guarda y custodia de una menor a su tía paterna tras el fallecimiento de la madre. Régimen de visitas a favor del padre. Las relaciones de familia requieren un tratamiento susceptible en algunos casos de una interpretación conjunta y armónica de las normas que rigen los derechos y obligaciones de quienes la integran. Se trata de aplicar la ley conforme a su finalidad y principios fundamentales con especial preminencia del interés superior del menor. En el presente caso, el padre biológico de la menor, ahora recurrido, quiere serlo de una forma efectiva, asumiendo su custodia que, de hecho, no la tiene en este momento. En cambio, la recurrente, tía de la menor, se hizo cargo de la niña antes del fallecimiento de su madre y ha mantenido hasta la fecha esta convivencia continuada, que ha sido y sigue siendo muy beneficioso para la menor, en la que la tía aparece como su principal referencia, lo que aconseja su mantenimiento, según los informes emitidos.

La atribución al padre de la custodia de la menor que realiza la sentencia recurrida, prescinde, de un lado, de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer la recuperación de la custodia por el padre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrada, y dejaría, de otro, expuesta a la niña a una situación de incertidumbre, al menos hasta que la situación se reconduzca, como sería deseable, a partir de una mayor relación del padre con su hija, que se debe propiciar, pero que, en ningún caso se puede referenciar a una fecha determinada, dando por supuesto que transcurrido un periodo transitorio las cosas serán de otra manera. Este proceso de integración que la proteja debe abordarse desde la situación actual de la tía como guardadora de hecho y del interés de la menor, y no desde la condición de padre biológico titular de la patria potestad, al menos hasta que se consolide el cambio, para evitar dañar a la niña. La menor, en definitiva, ha tenido, y sigue teniendo, un entorno estable y seguro con su tía lo que ha posibilitado la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los que existen con su padre, estando los derechos del mismo debidamente protegidos con las visitas y comunicaciones, a partir del régimen progresivo establecido en la sentencia del Juzgado, que, asumiendo la instancia, se ratifica únicamente en lo que se refiere a la guarda de la menor y régimen de visitas a favor del padre dirigido a la plena adaptación de la hija al entorno paterno y, acordar, en su vista, el posible reintegro bajo la custodia del padre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre de 2018, rec. 4860/2017)

Nulidad de cláusula de desheredación por falta de expresión de la causa

Sucesiones. Cláusula de desheredación. Nulidad por falta de expresión de la causa. Eficacia de la reconciliación y el perdón. La legítima se configura como un derecho del que sólo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero. La cuestión jurídica que se plantea es la validez de una desheredación cuando el testador, que no menciona de manera expresa la causa por la que deshereda a su hija, incorpora al testamento abierto que otorga dos documentos de los que podría inferirse la causa legal de desheredación que pretende hacer valer: la copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada. Se plantea también la eficacia de la reconciliación y del perdón.

La sentencia recurrida rechazó la invocación del maltrato psicológico como causa de desheredación porque en el escrito de contestación a la demanda no se afirmó que los documentos aportados fueran expresión de maltrato o injuria, sino que simplemente se unieron para demostrar que existía una absoluta separación afectiva entre padre e hija, incompatible con cualquier reconciliación. El maltrato psicológico reiterado puede ser causa de desheredación de maltrato de obra, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación. Por ello, atendiendo a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña.

Por otra parte, la sentencia recurrida habla del perdón por el padre de las ofensas que hubiera podido hacerle la hija, pero lo hace sin modificar los hechos probados por la sentencia de primera instancia, que considera acreditado que hubo reconciliación. En segundo lugar, a pesar de que el art. 856 CC solo menciona la reconciliación como causa que impide desheredar o que priva de eficacia a la desheredación ya hecha, ello no podría impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta que, de haber quedado acreditada, lo que no ha sucedido en el caso, fuera causa de desheredación, pues quien puede hacer valer la causa de desheredación también puede remitirla eficazmente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de junio de 2018, rec. 3390/2015)

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