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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1.124 CC a los contratos de préstamo

Contrato de préstamo. Incumplimiento resolutorio. Artículo 1.124 del CC. El art. 1.124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (art. 1.274 CC). El art. 1.124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1.124 CC.
Por lo que se refiere al préstamo, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1.124 CC. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1.124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, de este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1.124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario. Por tanto es criterio de esta sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de julio de 2018, recurso 2620/2015)

Redacción clara y comprensible de una cláusula en un contrato de préstamo denominado en divisas extranjeras

Contrato de préstamo multidivisa. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Redacción clara y comprensible de una cláusula en un contrato de préstamo denominado en divisas extranjeras celebrado entre un profesional y un consumidor. El concepto de «cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente» que figura en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, una cláusula contractual modificada por una disposición legislativa nacional imperativa, adoptada tras la celebración de un contrato con un consumidor y que tiene por objeto suplir una cláusula viciada de nulidad contenida en dicho contrato. El ámbito de aplicación de esta Directiva no comprende cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor y que tienen por objeto suplir una cláusula de tal contrato viciada de nulidad imponiendo un tipo de cambio fijado por el Banco Nacional.
Sin embargo, una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio como la controvertida en el litigio principal no está excluida de dicho ámbito de aplicación en virtud de la citada disposición. El carácter abusivo de una cláusula contractual no clara que hace recaer el riesgo del tipo de cambio sobre el prestatario y que no refleja disposiciones legislativas puede ser objeto de control jurisdiccional y el carácter abusivo de esta cláusula puede ser apreciado por el juez nacional en la medida en que, tras un examen de cada caso concreto, éste estime que no está redactada de manera y clara y comprensible. Las entidades financieras están obligadas a facilitar a los prestatarios información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. Ello implica que una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio debe ser comprendida por el consumidor tanto en el plano formal como en el gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto. De ello se deduce que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe no sólo poder ser consciente de la posibilidad de depreciación de la moneda nacional en relación con la divisa extranjera en la que se ha denominado el préstamo, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. El carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales debe apreciarse refiriéndose, en el momento de la celebración del contrato, a todas las circunstancias que rodeaban tal celebración, así como a las demás cláusulas del contrato, aun cuando algunas de esas cláusulas se hayan declarado o presumido abusivas.

Incumbe al órgano jurisdiccional nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el carácter supuestamente abusivo de otras cláusulas contractuales distintas de la relativa al riesgo del tipo de cambio, desde el momento en que disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 19 de septiembre de 2018, asunto C-51/17)

Suspensión de la ejecución hipotecaria y prácticas desleales del banco

Contrato de préstamo hipotecario. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Ejecución hipotecaria. El artículo 11 de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe al juez del procedimiento de ejecución hipotecaria controlar, de oficio o a instancia de parte, la validez del título ejecutivo en relación con la existencia de prácticas comerciales desleales y, en cualquier caso, no permite que el juez que pudiera conocer del proceso declarativo para apreciar la existencia de esas prácticas adopte medidas cautelares, tales como la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.
La comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no incide directamente en la cuestión de si el contrato es válido con arreglo a la Directiva relativa a las cláusulas abusivas. A diferencia de lo que ocurre en el caso de las cláusulas abusivas, una protección indemnizatoria puede considerarse un medio adecuado y eficaz para luchar contra las prácticas comerciales desleales exigidos por la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Por consiguiente, se determina que la normativa española no menoscaba la efectividad de la protección que pretende garantizar esta última Directiva. Además, concluye que la Directiva tampoco se opone a que la normativa nacional no confiera carácter jurídicamente vinculante a un código de conducta como los que en ella se mencionan. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 19 de septiembre de 2018, asunto C-109/17)

Grupo de sociedades en el que el control es ejercido por una persona física. Existencia de grupo a efectos de la Ley Concursal

Concurso de acreedores. Acción de reintegración concursal. Grupo de sociedades en el que el control es ejercido por una persona física. Concepto de grupo en concurso de sociedades a efectos de aplicar la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC. El grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. La noción de "control" implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. En el caso, el hecho de que la sociedad concursada y la sociedad a la que hizo una transmisión onerosa de sus bienes en el periodo inmediatamente anterior a la solicitud de la declaración de concurso, y una vez que la deudora se hallaba ya en situación de insolvencia, no tengan entre sí una relación de jerarquía dentro de un grupo porque ambas sean sociedades dominadas, no significa que nos encontremos ante un grupo horizontal o paritario. Si existe control, en el sentido establecido en el art. 42.1 del Código de Comercio, hay grupo a efectos de la Ley Concursal, aunque las sociedades involucradas en la situación concursal sean ambas filiales o dominadas, y son aplicables las previsiones de la LC relativas al grupo de sociedades. Por el hecho de que ese control sea ejercido por una persona física o jurídica que no sea una sociedad mercantil, no puede decirse que estemos ante un grupo horizontal o por coordinación. Sigue siendo control societario, plasmado en la disponibilidad de la mayoría de los derechos de voto de la dominada. No es necesario que quien ejerce o puede ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión. Las obligaciones contables de las sociedades mercantiles son diferentes de las que afectan a otros empresarios, como por ejemplo los empresarios personas físicas que no tienen obligación de dar publicidad de sus cuentas anuales. Si existe control, para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de julio de 2018, rec. 3022/2015)

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