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Selección de doctrina registral. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

Contradicción estatutaria interna en las normas sobre quorum. Autonomía de la voluntad del accionista

Registro Mercantil. Disposición estatutaria que fija en el consejo de administración un mínimo y un máximo de consejeros. Contradicción con otras disposiciones que exigen un quorum superior al mínimo. Autonomía de la voluntad de los accionistas. La Ley de Sociedades de Capital, proclamando en materia societaria el principio de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro Código Civil), reconoce un gran espacio negocial, acotado exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que utiliza la Exposición de Motivos), en el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante evolución. Es incompatible con el principio mayoritario la exigencia estatutaria de unanimidad para adoptar acuerdos del consejo. La Ley de Sociedades de Capital permite reforzar o aumentar los quórums y mayorías legalmente exigibles para la adopción de determinados acuerdos, pero ese margen a la libertad tiene también sus límites, tales como el establecido en el artículo 193.3 al exigir que el quórum que fijen los estatutos para segunda convocatoria de la junta general de sociedades anónimas sea necesariamente inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de octubre de 2017 -1ª-, BOE de 6 de noviembre de 2017)

La irrevocabilidad de la renuncia hereditaria y la rectificación notarial ex art. 153 del Reglamento Notarial

Registro de la Propiedad. Partición de herencia. Sustitución vulgar a los herederos por sus descendientes en el testamento. Escritura de rectificación de renuncia previa de una heredera que acrecía a los demás herederos. Irrevocabilidad. Prueba de que la renunciante carece de descendientes. El artículo 153 del Reglamento Notarial regula en sus tres primeros párrafos la rectificación de oficio de las escrituras inter vivos por el notario, previsión que, como excepcional, no puede ser aplicada extensivamente, resultando que los limitados medios de que dispone el notario para apreciar el error material de la escritura hacen difícilmente compatible esta rectificación de oficio con un verdadero error vicio del otorgante, que se sitúa en el ámbito interno de la formación de su voluntad, pudiendo ser más sencillo su encaje con el llamado error obstativo, aquel en el que existiendo una correcta formación de la voluntad, esta se expresa erróneamente, lo que el notario podría llegar a conocer por el asesoramiento del otorgante previo a la escritura o por los documentos fehacientes que se tuvieron a la vista para su redacción, o por el propio contexto de aquella, sin olvidar nunca los limitados medios que el notario tiene para practicar de oficio una rectificación, situación a la que cabría asimilar la de que el error material sea puramente documental, esto es, de plasmación de la voluntad del otorgante en la escritura pública, a lo que podría referirse el artículo citado cuando permite utilizar para la rectificación de oficio las percepciones del notario en el acto de otorgamiento. Pero fuera de estos casos excepcionales, la rectificación ya no podrá considerarse como practicada de oficio por el notario, ni tener su encaje en los tres primeros párrafos del artículo 153 del Reglamento Notarial, en cuanto la rectificación por consentimiento de los otorgantes o por resolución judicial, prevista en el último párrafo de dicho artículo, debe tener un tratamiento documental distinto, sin disfrutar del régimen privilegiado de la rectificación notarial de oficio (así, aunque se recoja por diligencia en la propia escritura, la rectificación con consentimiento de los otorgantes siempre deberá reproducirse en las copias autorizadas que se expidan de la misma). En esta rectificación con consentimiento de los otorgantes sí podríamos encajar los casos de rectificación por error vicio, pero ello debería tener, según lo dicho, un tratamiento documental distinto, lo que puede ser determinante de unas distintas consecuencias jurídicas, al menos en el plano notarial y registral. Y debe también precisarse que esa rectificación no de oficio o voluntaria deben consentirla no ya solo los otorgantes, a los que se refiere el artículo 153 del Reglamento Notarial, sino todos los afectados por la misma. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 2017 -2ª-, BOE de 11 de noviembre de 2017)

Decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a una herencia yacente

Registro de la Propiedad. Inscripción de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a la herencia yacente y los desconocidos herederos del titular registral de la finca adjudicada. En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse, bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. La Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia cuando, fallecido el causante, no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquel. Atribuye por tanto -en los supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia. En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial, en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral, sería pertinente la designación de un administrador judicial. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia. Por otro lado las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impide la necesidad de procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía; en este sentido el Tribunal Supremo señala que la razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación esta´ en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle, pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción. Para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el BOE requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la LEC impone. Y en el caso de la herencia yacente aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de octubre de 2017 -2ª-, BOE de 11 de noviembre de 2017)

Ejecución de títulos judiciales. Disolución, liquidación y adjudicación de los activos de una sociedad

Registro Mercantil. Ejecución de títulos judiciales. Disolución y liquidación de sociedad, inscripción de la adjudicación a los socios por partes iguales del inmueble que constituye el activo social. Participando de una naturaleza contractual, la transacción debe estar sometida a las reglas de los contratos en todos sus aspectos relativos a capacidad objeto y formalidades necesarias para obtener su acceso al Registro. La homologación judicial no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente, y, precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor, no contiene una declaración judicial sobre las peticiones de las partes ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada; y así, son las propias partes las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica preexistente, lo que hace innecesaria la continuidad del proceso, que ha quedado sin objeto. El auto judicial de homologación de un convenio transaccional no puede, por lo tanto, ser equiparado a una resolución judicial recaída en procedimiento ordinario, pues en dicho auto el juez se limita a sancionar el acuerdo alcanzado por las partes, previa comprobación de la capacidad de éstas para transigir y de la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales, pero sin hacer una valoración de las pruebas practicadas ni pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes. No cabe en consecuencia equiparar el auto de homologación de una transacción al auto recaído en un procedimiento ordinario. Lógicamente a la resolución que homologa el acuerdo deberá acompañarse éste, pero eso no significa que dicho acuerdo alcance, por ese hecho la condición de ejecutoria inscribible en el Registro de la Propiedad ex artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, la homologación judicial no altera el carácter del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Si bien las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento. Alcanzada la transacción y homologada judicialmente, las partes pueden llevar a cabo la ejecución del negocio jurídico realizado por vía extrajudicial, en cuyo caso deben proceder al otorgamiento de la oportuna escritura pública con el fin de procurar la inscripción en el Registro de la Propiedad y así concordar la realidad registral a la extrarregistral. Si la ejecución extrajudicial no resulta posible por negarse alguna de las partes al otorgamiento señalado, la transacción homologada por el juez constituye un título que lleva aparejada ejecución, por lo que la parte interesada puede solicitar del órgano jurisdiccional competente que se lleve a cabo por la vía de apremio. Pero aun en este supuesto es preceptivo el cumplimiento de las normas civiles sobre documentación de los negocios jurídicos y, en consecuencia, del requisito de escritura pública previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de octubre de 2017 -4ª-, BOE de 11 de noviembre de 2017)

Ejecución hipotecaria. Cesión del remate por importe inferior al de adjudicación

Registro de la Propiedad. Ejecución hipotecaria. Cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación. El precio de la cesión de remate es un concepto diferente al del precio del remate o adjudicación. El precio del remate es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores, el precio de la adjudicación es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores. Distinto es el precio de la cesión de remate que es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la trasmisión de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aquél. Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación, es decir el ejecutante cede la adjudicación a pérdida. El artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prohíbe la cesión por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicación se realice por el importe del remate. La solución debe ser positiva, el hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos del pago de la deuda el importe que se tenga en consideración sea el de la adjudicación, descontándose de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el perjuicio o pérdida patrimonial lo asuma el adjudicatario. Y esto es así, porque en caso contrario, podrían eludirse los porcentajes mínimos de adjudicación que se regulan legalmente, causándose un perjuicio al deudor hipotecario. En el decreto por lo tanto deberá mantenerse el precio de adjudicación que es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y que se descontará de la cantidad reclamada; y a continuación se declarará que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesión una cantidad menor, identificándola. Este pago también tendrá que acreditarse documentalmente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de octubre de 2017 -2ª-, BOE de 11 de noviembre de 2017)

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