Anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo de instrumentos de ordenación urbanística como medidas cautelares
Procedimiento contencioso administrativo. Medidas cautelares. Anotación preventiva del recurso. Ausencia de obligatoriedad. Periculum in mora. Urbanismo. Anulación de instrumentos e ordenación urbana. La interposición de recurso que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención no conlleva obligatoriamente la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva, sino que solo es preciso si existiere justificación suficiente o interés público que en este caso no está en peligro ni necesita protección. La Sala desestima el recurso, articulado con arreglo al nuevo sistema casacional y en el que la cuestión que presenta interés consiste en las anotaciones preventivas en el registro de la propiedad de la interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los arts. 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.2 de la LJCA.
La inscripción en el Registro de la Propiedad -mediante anotación preventiva- de la "interposición de recurso contencioso- administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de acto administrativo de intervención, tiene la consideración de medidas cautelares, por lo que, partiendo de dicha naturaleza, obvio es que, la decisión sobre la procedencia de la anotación, debe de ser adoptada en el marco de las normas establecidas al efecto en los artículos 129 y siguientes de la LJCA. De manera que el marco procedimental para la decisión sobre las mismas, las reglas legales de aplicación para tal decisión, y, en fin, los criterios jurisprudenciales de referencia, no son otros que los establecidos en los citados artículos 129 y siguientes de la LRJCA o deducidos de los mismos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 17 de julio de 2018, recurso 1808/2017)
Colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejercen la profesión
Colegios profesionales. Colegiación. Defensa de la Competencia. La colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74 , responde a una valoración y se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran entre las que se encuentra el adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. En estas circunstancias ha de entenderse que pertenece al ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto de atribuye el ordenamiento jurídico. Desde estas consideraciones las previsiones del controvertido del Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana se consideran conformes a Derecho, por cuanto supone la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, el cual y dados los términos garantistas que contempla la tramitación de dicho expediente, mantiene su capacidad de decisión sobre la continuación en el ejercicio de la profesión cumpliendo tal obligación de colegiación, aportando la documentación necesaria al efecto y las alegaciones que estime pertinentes, o cesar en la actividad que viene desarrollando sin la correspondiente habilitación colegial, exigida legalmente. La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 16 de julio de 2018, recurso 3453/2017)
El trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio de urgencia
Expropiación forzosa urgente. Información pública. Necesidad de ocupación. En el procedimiento expropiatorio de urgencia aunque el trámite de información pública sigue siendo necesario, no se requiere que el trámite tenga carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación, y que su realización en un momento posterior no afecta a la regularidad del procedimiento siempre que el trámite se ajuste a las exigencias establecidas en los arts. 18 y 19 de la LEF, es decir siempre que no se cause indefensión a los expropiados. Carece de relevancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación) aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 26 de junio de 2018, recurso 1182/2017)
Procedimiento de revisión de los tributos e improcedencia de aportación de pruebas en vía económico-administrativa
En esta trascendental sentencia, el Tribunal Supremo viene a poner fin a una práctica común de los tribunales económico-administrativos españoles en virtud de la cual rechazaban la posibilidad de aportar documentación y pruebas en el seno del procedimiento económico-administrativo, cuando los mismos no se habían hecho valer en el procedimiento de aplicación de los tributos, origen de la reclamación económico-administrativo. De esta manera el Alto Tribunal afirma la posibilidad de presentación ante dichos tribunales de aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, siendo así que el órgano de revisión no puede dejar de valorar, con carácter general, al adoptar su resolución, tales elementos probatorios. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 10 de septiembre de 2018, recurso 1246/2017)
El TS confirma la indemnización de más de un millón de euros por la defectuosa asistencia sanitaria durante un parto
Responsabilidad patrimonial de la administración. Defectuosa asistencia sanitaria. Indemnización por las lesiones que sufrió un bebe en el parto. El tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por los progenitores, en su propio nombre y como representantes legales de su hija, contra la sentencia que fijó en 1.007.722 euros la indemnización que tenían que cobrar por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el parto generadora de lesiones en el bebé. La sentencia recurrida incrementó en 200.000 euros la cantidad reconocida en vía administrativa, al considerar que la cantidad establecida por la administración no garantizaba una reparación integral de los daños al excluir algunos aspectos como las adaptaciones de la vivienda, el vehículo familiar, o el pago de determinadas terapias. Esta sala considera que no puede sostenerse que se hayan omitido las razones del por qué la sala de instancia no acoge la totalidad de la indemnización que se suplica por los recurrentes y proponen los peritos, ya que deja constancia clara de los razonamientos de los que concluye la estimación parcial de la pretensión. En cuanto al pago de intereses moratorios a que se refiere la Ley del Contrato de Seguros en el art. 20.8 º, la sentencia recurrida deja constancia de lo que constituye la jurisprudencia de esta Sala al respecto, que es precisamente la que le lleva a rechazar esta concreta pretensión, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la fecha a considerar no es la de producción del hecho lesivo que genera la responsabilidad patrimonial declarada por la misma Administración, sino desde que se hace esa declaración de responsabilidad, que no lo es si no hasta la resolución administrativa impugnada, respecto de la cual no cabe apreciar demora alguna. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de octubre de 2018, rec. 1022/2018)
Nulidad de ordenanza municipal por falta de informes y memoria económica
Administración Local. Elaboración de disposiciones de carácter general. Nulidad de ordenanza por falta de memoria económica. Coste. De diversos artículos de la Ordenanza, entre otros, los relativos a las funciones de gestión fiscalizadores y de policía, se desprende que necesariamente va a conllevar un coste económico para el Ayuntamiento pues se contemplan medidas que suponen un gasto con clara incidencia económica al tener que adscribir a personal municipal a la realización de esas funciones, y a pesar de ello no existe informe económico alguno ni memoria económica. El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que disposiciones legales y reglamentarias en su fase de elaboración y aprobación, actos administrativos, contratos y convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los poderes públicos que afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse estrictamente al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Conforme a lo expuesto -medidas que suponen un gasto con clara incidencia económica y a pesar de ello no existe informe económico alguno ni memoria económica-, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, no constando la adopción de ninguna valoración económica al respecto, por somera que fuera, procede anular la ordenanza objeto del proceso. (Sentencia 719/2018 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Única), de 24 de septiembre de 2018, rec. n.º 789/2017)