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Más jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Octubre 2018 (1.ª quincena)

Clasificación de créditos en los que el acreedor concursal disfrute de fianza de tercero

Concurso de acreedores. Impugnación de lista de acreedores. Impugnación de la lista de acreedores para el reconocimiento de un crédito concursal del Gobierno Vasco en su mitad como crédito con privilegio general (art. 94.1 LC) y en la otra mitad como ordinario, lo que fue estimado en apelación y combatido en casación. La sentencia recurrida siguió el criterio de que tal privilegio correspondía no solo a los créditos tributarios sino también a los que derivasen del ejercicio de potestades administrativas. Según el TS, por la ubicación sistemática de la referencia legal se ha de entender que "los demás créditos de derecho público" a que se refiere el art. 91.4 LC comprenden otros derechos de contenido económico que cumplan dos requisitos: 1) sean titularidad de la AGE o sus organismos autónomos (o Administración autonómica y local) y 2) deriven de potestades administrativas. En principio, el crédito del Gobierno Vasco, concedido para afianzar a un tercero, merecería la calificación anterior si no fuera porque existe una norma especial que lo impide: el art. 87.6 LC, cuya redacción posterior a la reforma de 2009 implica que la regla de clasificación que contiene opera cuando se produzca la subrogación por pago, pudiendo optarse por la menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador. La reforma deja claro que la regla de clasificación que contiene opera cuando se produzca la subrogación por pago. Es en estos casos, no antes, cuando la administración concursal puede optar por la clasificación del crédito que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador.  En este caso, tras subrogarse en el pago, tenía un crédito privilegiado general en su mitad, pero de no haberse producido la subrogación sería ordinario, y lo menos gravoso para el concurso es esto último razón por la cual, en aplicación del art. 87.6 LC, debía optarse por ella y clasificar el crédito del Gobierno Vasco de crédito ordinario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 28 de mayo de 2018, recurso 2458/2015)

Clasificación del crédito concursal sobrante tras la realización del crédito con privilegio especial

Concurso de acreedores. Clasificación del crédito. Créditos privilegiados. Si tras la realización de la garantía no se cubre la totalidad del crédito, respecto de ese remanente no satisfecho operan las reglas generales de clasificación de créditos. Así, la parte no satisfecha se reconoce conforme a la clasificación que le es propia, sea la de privilegio general, ordinaria o subordinada. Para superar la aparente contradicción entre los artículos 155.4 LC y 157.2 LC, considera que, pese a la literalidad del art. 157.2 LC, su previsión ha de ser entendida en el sentido de que el remanente insatisfecho de créditos con privilegio, se calificará como ordinario siempre que, por su naturaleza, no deba considerarse como crédito privilegiado o subordinado, lo que encaja con la referencia del art. 155.4 LC a la calificación que corresponda. La equiparación del remanente insatisfecho al crédito ordinario, a efectos de pago, no puede interpretarse de manera absoluta, al margen del orden de prelación general. La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50% de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4 LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses, ex art. 92.3 LC). El art. 97 LC no impone que la lista de acreedores sea modificable únicamente en los supuestos previstos en el propio precepto, puesto que su apartado 3 prevé expresamente que pueda modificarse en otros supuestos previstos en la LC; por ello,  se considera que una vez realizada la garantía, habrán de modificarse los textos definitivos para acoger la parte de crédito no satisfecho pues el crédito restante debe encuadrarse en alguna de las categorías legalmente previstas, para proceder a su pago conforme al orden de prelación establecido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 28 de mayo de 2018, recurso 2344/2015)

Responsabilidad por los daños causados durante la descarga de mercancía. Régimen anterior a la Ley de Navegación Marítima

Derecho marítimo. Responsabilidad por daños causados durante la descarga de la mercancía. Régimen anterior a la Ley de Navegación Marítima. La determinación de la responsabilidad del consignatario exige determinar con carácter previo la responsabilidad del naviero. Dada la fecha en que sucedieron los hechos, en el año 2013, no es aplicable la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. En principio, a falta de pacto entre las partes, en el contrato de transporte marítimo corresponde al porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, este régimen puede alterarse contractualmente. Eso es lo sucedido en el presente caso, en el que la contratación de la empresa que realizó la descarga, no corrió a cargo del porteador ni de su consignatario, sino de la empresa destinataria de las mercancías. Teniendo en cuenta lo anterior, la responsabilidad por los daños causados por la descarga de las mercancías no puede corresponder al porteador o naviero, puesto que el mismo no estaba encargado de realizar esa operación. Al no corresponder esa labor al porteador y, por tanto, no ser responsable de los daños que pudieran causarse en la descarga de la mercancía, que fue contratada directamente por el destinatario de la mercancía con una empresa estibadora del puerto de destino, no es necesario entrar a valorar si la equiparación entre el porteador y su consignatario puede extenderse también a la responsabilidad extracontractual frente a terceros y no solamente a la responsabilidad frente al propietario de la mercancía por los daños causados a esta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2018, rec. 339/2016)

Cláusulas abusivas en contrato de préstamo celebrado con consumidores. Cesión de crédito

Contrato de préstamo celebrado con consumidor. Cláusulas abusivas. Ámbito de aplicación. Cesión de crédito. Tipo de interés de demora. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el art. 1535 CC y en los arts. 17 y 540 de la LEC, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso. Además, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio. Por último, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17)

Puesta en línea en un sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, de una fotografía publicada en otro sitio de Internet con la autorización de dicho titular

Derechos de autor. Sociedad de la información. Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Comunicación al púbico: concepto. Público nuevo. Puesta en línea en un sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, de una fotografía previamente publicada, sin medidas restrictivas y con la autorización de dicho titular, en otro sitio de Internet. Sin perjuicio de las excepciones y limitaciones previstas en el art. 5 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe considerarse que toda utilización de una obra por parte de un tercero sin tal consentimiento previo vulnera los derechos del autor de dicha obra. El concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio. En el caso, la puesta en línea, en un sitio de Internet, de una fotografía previamente publicada en otro sitio de Internet, después de haber sido copiada en un servidor privado, debe calificarse de «puesta a disposición» y, por consiguiente, de «acto de comunicación», en el sentido del art. 3, apdo. 1, de la referida Directiva. Además, se dirige al conjunto de usuarios potenciales del sitio de Internet en el que se efectúa esta publicación en línea, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios, por lo que debe ser considerado una comunicación a un «público». Sin embargo, también según reiterada jurisprudencia, para ser calificada de «comunicación al público», la comunicación de una obra protegida debe, además, efectuarse con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo». El Tribunal declara que: el concepto de «comunicación al público», en el sentido del art. 3, apdo. 1, de la Directiva 2001/29/CE, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor, en otro sitio de Internet. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 7 de agosto de 2018, asunto C-161/17)

El TS rechaza la nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de participaciones preferentes por un exdirector de una sucursal bancaria

Contratos bancarios. Participaciones preferentes suscritas por exdirector de sucursal bancaria. Deberes de información previstos en la normativa MiFID. Inexistencia de error en el consentimiento. En la contratación de productos financieros complejos, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Por tanto, este incumplimiento no determina por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo. Lo que no impide que esta presunción pueda contradecirse si se constata que el cliente conocía el producto y sus riesgos cuando contrató. En el presente caso, ese conocimiento se puede inferir de hechos acreditados en la instancia que, sin embargo, no fueron valorados por el tribunal de apelación para juzgar sobre la existencia de error vicio: i) el demandante, aunque estaba jubilado, había sido empleado de un banco durante muchos años, llegando a ser, incluso, director de una sucursal; ii) él mismo, al rellenar el test de conveniencia, declaró que tenía una «profesión relacionada con los mercados financieros» y conocía «los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en los mismos». Por lo tanto, aunque no hubiera habido prueba suficiente de que el banco había proporcionado información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, el cliente lo conocía, razón por la cual el consentimiento que prestó en las cuatro adquisiciones de participaciones preferentes no estaba viciado de error invalidante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de septiembre de 2018, rec. 3778/2015)

El TJUE perfila el concepto de «comerciante» en ventas electrónicas en el ámbito de la protección a consumidores y usuarios

Protección de los consumidores y usuarios. Concepto de comerciante. Ventas electrónicas. El art. 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior), y el art. 2.2 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derechos de los consumidores), deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial», si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de las circunstancias concurrentes. De este modo, el mero hecho de que con la venta se persiga una finalidad lucrativa o de que una persona publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, no basta, por sí mismo, para calificar a dicha persona de «comerciante». Y por otro lado, para considerar que la actividad de que se trata constituye una «práctica comercial» procede comprobar que dicha actividad, por una parte, puede calificarse de «práctica de carácter comercial», es decir, que emana de un «comerciante», y, por otra, constituye una acción, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial «directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». (Sentencia de 4 de octubre de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto C-105/17)

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