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Jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Octubre 2018 (1.ª quincena)

Prescripción de acciones en el ámbito de la propiedad horizontal por daños

Propiedad horizontal. Elementos comunes. Conservación del inmueble. Acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios. Prescripción de acciones. Responsabilidad extracontractual. Aplicación del plazo general de prescripción del artículo 1.964 CC para exigir un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes. Se ejercita acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados en el local propiedad de la demandante como consecuencia del incumplimiento del deber de conservación del inmueble por parte de las comunidades de propietarios demandadas. Estimada en primera instancia, la Audiencia revocó la sentencia al considerar que la responsabilidad por daños causados por falta de conservación y mantenimiento del edificio está sujeta al plazo de un año establecido con carácter general para las acciones de responsabilidad extracontractual. La demandante interpone recurso de casación por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales para aclarar si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber legal de conservación que impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual o al plazo general de quince años (actualmente cinco) por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el artículo 1.964 CC. La sala considera que no cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que el plazo para exigir un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes no es el de un año que corresponde a las reclamaciones por culpa extracontractual, sino el general de las acciones personales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 14 de septiembre de 2018, recurso 133/2016)

La reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, conlleva la reducción de la cuantía litigiosa a efectos en el recurso de casación

Recurso de casación. Desestimación por causa de inadmisión. Reducción de la cuantía litigiosa. Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Reducción del objeto litigioso en apelación y consiguiente reducción de la cuantía litigiosa.  La normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Demanda en reclamación de la cantidad de 728.000 euros que es estimada en parte en primera instancia al condenarse a la demandada a pagar la suma de 416.000 euros. Recurrida en apelación solo por la demandada, quedando confirmada la sentencia. Interpone la demandada recurso de casación por razón de la cuantía y recurso extraordinario por infracción procesal. La sala desestima ambos recursos sin entrar en el fondo del asunto por causa de inadmisibilidad, al considerar que interpuesto el recurso de casación por razón de la cuantía, esta era inferior a 600.000 euros, al haber quedado reducida en segunda instancia a la suma de 417.000 euros. Se reitera la doctrina jurisprudencial según la cual la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera instancia, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 20 de julio de 2018, recurso 1801/2015)

Aplicación testamentaria de la cautela socini: prohibición de intervenir judicialmente la herencia

Sucesiones. Petición de legado. Aplicación testamentaria de la cautela socini. Prohibición de intervenir judicialmente la herencia. Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. Solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción. En el presente caso, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 CC, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento. La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta la sanción prevista por el testador para dicho supuesto, es decir, «la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado», privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de julio de 2018, rec. 2295/2014)

Acción de cobertura de la fianza que garantizaba la deuda de una sociedad ejercitada por los fiadores al amparo del art. 1843 CC

Préstamo hipotecario. Fianza solidaria. Acción de cobertura ejercitada por los fiadores al amparo del art. 1843 CC. Requisitos. Inexistencia de abuso de derecho. El art. 1843 CC legitima al fiador para, en determinados casos que enumera, aun antes de haber pagado, dirigirse contra el deudor para obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. En el caso, los demandantes eran fiadores solidarios que garantizaban la devolución del préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria a la sociedad deudora demandada de la que fueron administradores. Ante el impago de las cuotas de devolución del préstamo, el banco instó la ejecución que se dirigió no sólo contra la deudora principal, sino también contra los dos fiadores.

La sala aplica la jurisprudencia sobre el abuso del derecho y concluye que no concurren los requisitos para apreciar una actuación abusiva por los fiadores al ejercitar la acción de cobertura del art. 1843 CC. Así, consta acreditado que al tiempo de ejercitarse la demanda, se había instado la ejecución judicial frente al deudor y los fiadores, por tanto se da cumplimiento a la primera de las situaciones que legitima a los fiadores para ejercitar dicha acción. En cuanto al requisito del daño, el perjuicio al interés del deudor principal por el ejercicio de la acción no justifica la apreciación del abuso de derecho en la medida que no se aprecia que exista inmoralidad o antisocialidad en su ejercicio. El daño o perjuicio, que el deudor acabe pagando directamente al acreedor o garantizando el derecho de regreso de los fiadores, es el efecto legal de la obligación asumida en su día por la sociedad y de la garantía prestada por los fiadores solidarios. La sentencia recurrida no es clara a la hora de identificar las razones por las que considera abusivo el ejercicio de la acción de cobertura. El que la deuda de la sociedad garantizada por los fiadores hubiera nacido cuando estos controlaban la sociedad y que provenga de una escritura de préstamo que renovaba otro anterior que se amortizaba, por lo tanto sin que hubiera dinero nuevo; el que la sociedad deudora, junto con otras del grupo empresarial, hubiera sido vendida unos pocos meses después de que se hubieran empezado a impagar las cuotas de devolución del préstamo, y que por entonces esa sociedad estuviera incursa en causa de disolución; no convierten en abusivo el posterior ejercicio por los fiadores de la acción de cobertura.

En consecuencia, la sala declara acreditados los requisitos exigidos por el mencionado artículo para el ejercicio de la acción de cobertura pues consta que ya había sido presentada la demanda ejecutiva no sólo frente al deudor principal, sino también frente a los fiadores, y no existió abuso de derecho. Se estima la pretensión principal de condenar a la deudora principal a otorgar garantía suficiente que cubra la eventual responsabilidad que para los fiadores puede derivar de la ejecución instada por el banco acreedor. Se trata de una condena de hacer, en cuanto que la demandada condenada viene obligada a otorgar garantía suficiente. Sería en ejecución de sentencia, una vez se hubiera cumplido el plazo legal para el cumplimiento voluntario, cuando podría pedirse el cumplimiento a costa del demandado, mediante el embargo de los bienes o derechos que pudiera cumplir la finalidad de garantía perseguida. En cualquier caso, el presente procedimiento concluye con la concesión de esta garantía y mientras exista el riesgo de responsabilidad para los fiadores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018, rec. 598/2015)

Custodia compartida de menores. Modificación de medidas de la custodia

Modificación de medidas por cambio de circunstancias y el interés del menor en la custodia compartida. Para que se acuerde el cambio de custodia monoparental a custodia compartida será necesario que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias que permitan considerar que el interés del menor estará más salvaguardado con este último régimen que con el que existía hasta entonces y que había sido adoptado de mutuo acuerdo por ambos progenitores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 25 de septiembre de 2018, recurso 966/2018)

Resolución de compraventa al no reclasificarse el suelo objeto del contrato. Revisión casacional de la interpretación en la instancia

Compraventa. Resolución por falta de reclasificación de suelo rústico. Revisión casacional de la interpretación del contrato hecha en la instancia. El contrato de compraventa comporta como elementos esenciales tanto el objeto como el precio; basta la literalidad del contrato para poner de manifiesto que no se han dado finalmente los presupuestos sobre los que las partes contrataron. Para ello hay que tener en cuenta los propios términos en que las partes establecieron la forma de determinación del precio. La estipulación segunda del contrato del caso ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU. Se dice así textualmente, pero además -a la hora de fijar el precio- se dice que disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante entre la porción que se considera que se calificará como suelo urbanizable y la que finalmente resulte como tal, de donde se deduce que -si no existe al final superficie urbanizable- el precio final será cero, lo que resulta incompatible con la subsistencia del contrato. De ahí que cualquier interpretación contraria a lo expresado ha de ser considerada ilógica y, por tanto, revisable en casación: la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de estas expresada en el mismo, es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencia 498/2018 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2018, rec. n.º 3919/2015)

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