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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Octubre 2018 (2.ª quincena)

El dinero no puede ser usucapido y reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible

Herencias abintestato. Reclamación de heredero. Usucapión, como modo de adquirir dinero. La Generalitat de Catalunya fue declarada heredera universal abintestato de la causante por usucapión y tras inventariar los bienes le fue transferida una suma dineraria depositada en una Entidad Bancaria, por importe de 6.473,85 euros, que comprendía la totalidad de la herencia. Posteriormente, un sobrino de la causante, tras más de diez años solicita la declaración de heredero y que la Generalitat de Catalunya le reintegre la suma que le fue transferida procedente de la herencia de su tía, pues la declaración de la Generalitat de Catalunya como heredera universal abintestato era nula. Sabido es que la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los bienes muebles. Esta sentencia declara que el dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir.
El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial, ajeno a la posesión como tenencia. Por ello, cuando a la Generalitat de Catalunya le fue transferido el dinero desde la cuenta de la causante, se produjo un ingreso mediante un apunte contable en su haber, sin que ello implicara posesión. Se resuelve, asimismo, que la acción de reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible al igual que la de petición de herencia, salvo que se trate de una usucapión sobre bienes singulares que en el caso de que la herencia solamente comprenda dinero no se produce pues no concurre la usucapión cuando se trata de prestaciones dinerarias sin especificación de piezas o monedas, sobre las cuales no puede recaer un derecho real. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala primera, de 12 de julio de 2018, recurso 59/2018)

La «residencia habitual», señalada en el Reglamento 2201/2003 de responsabilidad parental, no puede fijarse en un Estado miembro en el que el menor nunca ha residido

Cooperación judicial en materia civil. Responsabilidad parental. Competencia general. Concepto de “residencia habitual del menor”. Potencial conflicto de competencia entre un Estado miembro de la Unión europea, y un Estado tercero. El artículo 8.1, del Reglamento 2201/2003, establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. No debe estimarse que la norma de competencia establecida en dicho artículo se aplique únicamente a los litigios que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros, es decir, puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un único Estado miembros y de un país tercero y no únicamente a las relaciones entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a varios Estados miembros.

El legislador estimó que el órgano jurisdiccional geográficamente próximo a la residencia habitual del menor es el mejor situado para apreciar las medidas que han de adoptarse en interés de este, y por ello, se señala que el artículo 8.1, del Reglamento (CE) 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que un menor debe haber estado físicamente presente en un Estado miembro para que pueda considerarse que reside habitualmente él, en el sentido de esta disposición. Circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en caso de quedar demostradas, a saber, por un lado, las presiones ejercidas por el padre sobre la madre, que tuvieron como consecuencia que esta diera a luz a la menor en un Estado tercero y permaneciera con ella en dicho Estado desde su nacimiento y, por otro lado, la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor, carecen de pertinencia a este respecto. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 17 de octubre de 2018, asunto C-393/18)

Efectos de la adhesión por parte de los compradores al convenio alcanzado en el concurso de la promotora de viviendas

Compraventa de viviendas sobre plano. Reclamación de cantidades entregadas a cuenta. Responsables solidarios y fiadores. Efectos novatorios del convenio alcanzado en el concurso de la promotora. La cuestión controvertida radica en si estos efectos novatorios se extienden a la responsabilidad solidaria que respecto de la restitución de esas cantidades entregadas a cuenta corresponde a quienes garantizaron esta obligación en cumplimiento de lo prescrito en la Ley 57/1968. En cualquier caso, a los acreedores que no hubieran votado a favor del convenio, que incluía una quita del 35% y una espera de 5 años, no les será oponible la novación de sus créditos por los terceros responsables solidarios y los fiadores. Por esta razón, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia estimaron la reclamación íntegra de algunos compradores que no habían votado a favor del convenio. En cuanto a los acreedores que votaron a favor del convenio, la responsabilidad de las entidades que garantizaron la restitución de estas cantidades entregadas a cuenta se rige por la normativa aplicable a la obligación asumida. El art. 3 de esta Ley 57/1968 atribuye al contrato de seguro o aval, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo "para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley". Constituye jurisprudencia de la Sala que el art. 1 de la reiterada norma permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de "que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido". Esta misma jurisprudencia permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento. Por otra parte, el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta de la vivienda pendiente de construir y serle entregada, se manifiesta en el art. 7, que dota a estos derechos el carácter de irrenunciables. De tal forma que, de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de julio de 2018, rec. 1858/2015)

Nulidad radical del poder utilizado para formalizar garantía hipotecaria otorgado por la representada diecisiete años antes

Préstamo hipotecario. Nulidad del poder utilizado para formalizar la garantía hipotecaria. Inexistencia de consentimiento de la propietaria. Revocación implícita del poder. El presente recurso plantea como cuestión jurídica la validez de la hipoteca constituida por el apoderado para garantizar un préstamo personal concedido a su favor mediante el uso de un poder que le había otorgado la propietaria de la vivienda diecisiete años antes. El poder confería al apoderado amplias facultades respecto de la vivienda, incluida la facultad de venderla o de constituir hipoteca para garantizar préstamos, y se otorgó en un contexto en el que se iba a constituir un préstamo hipotecario para financiar la compra de la vivienda. Pese a la existencia del poder, ese préstamo hipotecario para financiar la vivienda lo concertó personalmente la propietaria. Poco después de otorgar el poder, terminó la relación sentimental que había existido entre las partes, sin que tuvieran más contacto. El apoderado está en rebeldía y el recurso de casación lo interpone el tercero que le concedió el préstamo y a cuyo favor se constituyó la garantía, que las sentencias de instancia han declarado nula. Contra lo que dice el recurrente, el efecto que persigue la revocación es que el representado no siga vinculado por la actuación del representante. Y en el presente caso, queda probado que el representante conocía y sabía que no podía usar el poder pasados diecisiete años desde la pérdida de relación con la apoderada. Lo realizado tras la extinción del poder es nulo, no vincula al representado y frente al tercero es responsable el representante. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala porque considera probado que el representante conocía que no podía hacer uso del poder, lo que excluye la posibilidad de encaje en el supuesto de hecho del art. 1738 CC. Pero además, de los hechos probados, tampoco se infiere que la diligencia del recurrente fuera la suficiente para desplegar la protección que dispensa el precepto, pues sería precisa una confianza razonable en la aparente subsistencia del poder, sospechoso por su antigüedad, que en el caso, no se da. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio de 2018, rec. 2396/2015)

Acción de retracto de colindantes de fincas rústicas

Explotaciones agrarias. Acción de retracto de colindantes de fincas rústicas. Caducidad de la acción. Cómputo. Notificación. La cuestión litigiosa estriba en determinar si, producida la notificación fehaciente a la que hace referencia el art. 27.4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con posterioridad a la inscripción de la compraventa, entra en juego el plazo de sesenta días o, por el contrario, la notificación fehaciente producida con posterioridad a dicha inscripción es irrelevante a efectos del cómputo del plazo. Existen dos retractos de colindantes, el regulado en los arts. 1.523 y ss. CC y el establecido en el art. 27 de la Ley 19/1995. El de la Ley 19/1995 hace referencia a la explotación agraria prioritaria, a diferencia del retracto del Código Civil, que se ciñe a cualquier caso de propiedad de fincas rústicas; aquél toma en consideración la unidad mínima de cultivo como requisito, mientras que el del Código Civil se basa en que la finca retraída no exceda de una hectárea. También difieren en el plazo de caducidad de la acción. Son, por todo ello, retractos distintos con una regulación diferente, si bien ambos con una misma finalidad.

El retracto de colindantes de la normativa especial, en contra de lo previsto en el del Código Civil, tiene dos plazos, según se esté a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta de la finca o a la notificación fehaciente de ésta a los propietarios de las fincas colindantes. Ello justifica que no quepa extrapolar las interpretaciones de uno y otro tipo de retracto de colindantes. La Ley 19/1995 contiene una ampliación extraordinaria de dicho plazo de caducidad que establece en un año (art. 27) contado desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación. Si el ejercicio del retracto según las condiciones impuestas por el Código Civil ya merece un tratamiento restrictivo en beneficio del adquirente de la finca, por cuanto supone una excepción al principio de libertad de contratación, aún mayor ha de ser la rigurosidad en la exigencia cuando se trata de un supuesto extraordinario como el especial previsto en dicha Ley. Cuando el plazo es el común (los 9 días del art. 1524 CC) es razonable que, si comienza su cómputo tras la inscripción registral, no quepa uno nuevo a causa de una modificación fehaciente posterior, pues ello iría en contra de los intereses del adquirente, al ver ampliado el plazo de caducidad que ya había comenzado a correr tras la fecha de la inscripción registral. Una interpretación en otro sentido no sería restrictiva en beneficio del adquirente.

Ahora bien, en el art. 27.4 de la Ley 19/1995 el legislador ha distinguido dos plazos. Uno para cuando el cabal conocimiento de la transmisión es presuntivo, esto es, la inscripción en el Registro de la Propiedad, que da lugar a una presunción iuris et de iure del citado conocimiento y cuyo plazo es de un año. Y otro cuando tal conocimiento es fruto de una notificación fehaciente, en que el plazo es de 60 días. La diferencia, teniendo en cuenta que los plazos son más extensos que los del Código civil, obedece a que en un caso el cabal conocimiento tiene su origen en una prueba de presunciones, fruto del principio de publicidad registral, mientras que en el otro tiene su origen en una prueba directa y personal. Por tanto, en beneficio del adquirente y de acuerdo con la interpretación restrictiva que merece el tratamiento del retracto, es indiferente que la notificación fehaciente de la transmisión sea anterior o posterior a la fecha de su inscripción, siempre y cuando sea la que más beneficie al adquirente. (Sentencia 577/2018 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 2018, rec. núm. 3688/2015)

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