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Más jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Octubre 2018 (2.ª quincena)

El titular de la conexión a Internet, desde la que se infringe derechos de autor, no exime su responsabilidad designando otro posible autor

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Protección de derechos. El artículo 8.1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 3.1 de esta, por una parte, y el artículo 3.2 2, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, por otra, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, tal como la interpreta el tribunal nacional competente, en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que haya hecho de ella.

Según el Tribunal de Justicia, debe hallarse un justo equilibrio entre distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Ese equilibrio no existe cuando se concede una protección casi absoluta a los miembros de la familia del titular de una conexión a Internet a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos. En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción de responsabilidad no puede exigir, a instancia del demandante, pruebas relativas a los miembros de la familia de la parte contraria, ello equivale a hacer imposible demostrar que se ha producido la infracción de los derechos de autor denunciada, así como identificar a su autor. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 18 de octubre de 2018, asunto C-149/17)

Los créditos de la AEAT correspondientes a las retenciones del IRPF de salarios adeudados anteriores al concurso son créditos contra la masa

Concurso de acreedores. Reconocimiento y clasificación de créditos. Retenciones IRPF. Créditos contra la masa. Devengo o nacimiento del crédito por retenciones del IRPF contra el deudor. La AEAT impugnó la lista de acreedores por diversas razones, en concreto, impugnó que el crédito de retenciones de IRPF correspondientes a los salarios de los trabajadores nacidos antes de la declaración de concurso que se pagasen con posterioridad fuera reconocido como crédito concursal litigioso con la clasificación de crédito con privilegio general del art. 91.2 de la Ley Concursal. El juzgado rechazó dicha impugnación y entendió que el crédito tributario nace con el devengo, que es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible, de manera que en este caso, como los salarios eran anteriores al concurso, la obligación de retención es también anterior a la declaración de concurso. La Audiencia desestimó el recurso y en el recurso de casación se alega oposición a la doctrina fijada por el TS sobre el devengo o nacimiento del crédito por retenciones del IRPF contra el deudor, argumentando que el momento del nacimiento del crédito de la AEAT por retenciones del IRPF se produce solo por el abono de los salarios que motivan la retención. Se estima el motivo y concluye que los créditos de la AEAT correspondientes a las retenciones del IRPF de los salarios adeudados antes de la declaración de concurso y pendientes de pago surgirán cuando la concursada lleve a cabo el pago de los salarios, que por ser posterior a la declaración de concurso tendrán la consideración de crédito contra la masa conforme al art. 84.2.10 de la Ley Concursal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de julio de 2018, recurso 2933/2015)

El deber del franquiciador de otorgar información precontractual al franquiciado

Contrato de franquicia. Incumplimiento de las obligaciones por ambas partes. Falta de legitimación de la franquiciadora para instar la resolución. La sala desestima los recurso de casación e infracción procesal interpuestos por la franquiciadora por los incumplimientos de la franquiciada del contrato de franquicia y declara que, siendo cierto que la fundamentación de la Audiencia Provincial es escueta en lo atinente a su ratio decidendi, y en buena parte consiste en la asunción tácita de lo resuelto en la primera instancia, sin embargo, la motivación existe y permite conocer la razón de la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente, de la demanda. La desestimación se basa en una determinada consideración de la naturaleza y alcance del deber de información de la franquiciadora a la franquiciada previsto en el art. 62.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y en una interpretación de los arts. 1.100 y 1.124 CC conforme a la cual la franquiciadora no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones a la parte contraria ni la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra parte, si previamente no ha cumplido con sus propias obligaciones, en el caso, el deber de información precontractual veraz. Si bien es cierto que la sentencia tilda de «abusivas» las indemnizaciones por incumplimiento que la franquiciadora impuso a la franquiciada en el contrato, y las compara con la cantidad reclamada por las partidas a cuyo pago venía obligada la franquiciada en el normal cumplimiento del contrato, de importe muy inferior, no es esa la razón por la que desestima la demanda y no condena al pago de las indemnizaciones. De haber sido esa la causa de la desestimación del recurso de apelación y, por tanto, de la demanda, no habría ninguna razón para desestimar la reclamación de los royalties, los cánones de publicidad y los gastos de devolución ni para desestimar la pretensión de resolución del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de julio de 2018, rec. 2343/2015)

Ineficacia del préstamo hipotecario concertado dentro del periodo de retroacción de la quiebra

Quiebra. Ineficacia del préstamo hipotecario concertado dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Determinación del valor de las fincas al tiempo de su transmisión. La sentencia de apelación, ante la imposibilidad de restitución de las fincas hipotecadas en el estado previo a la constitución de la hipoteca, dado que las mismas habían sido objeto de ejecución hipotecaria, en el curso de la cual se adjudicaron al ejecutante por el 50% de su valor de tasación, condena a reintegrar a la masa su valor, y la controversia en casación se ciñe al momento al que debe ir referida esa valoración. La Sala considera que el valor de las fincas, de acuerdo con las reglas legales extraídas de la interpretación del art. 878.2 Ccom a la luz del actual art. 73.2 LC, debe venir referido al tiempo en que salieron del patrimonio de los quebrados. De tal forma que el valor de tasación previsto en la escritura de hipoteca, referido al momento de la constitución de la hipoteca, no tiene por qué coincidir con el valor que pudieran tener las fincas más adelante cuando fueran ejecutadas. En la medida en que las fincas fueron objeto de un proceso de ejecución judicial, mediante subasta pública, y en el curso del mismo se adjudicaron por la mitad del valor de tasación, tiene sentido que el precio de la adjudicación sea el criterio más objetivo para determinar el valor de las fincas en ese momento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio de 2018, rec. 2731/2015)

Nuevo proceso para reclamar lo pagado por cláusula suelo antes de 2013

Hipoteca. Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad absoluta. Cosa juzgada. Principio de preclusión. Se puede volver a juicio para reclamar lo pagado por cláusula suelo antes de 2013. Esta sentencia declara que procede la reclamación de cantidad por lo indebidamente pagado en aplicación de la cláusula suelo desde la formalización del préstamo hipotecario a pesar de la sentencia firme previa que solo condenaba por las cantidades de más pagadas desde la sentencia de TS de 9 de mayo de 2013, sin afectar la cosa juzgada.

Lo que excluye el artículo 222 de la LEC (Cosa juzgada material), es un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso ya resuelto, exclusión perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 400.1 de la LEC que excluye la posibilidad de ejercitar acciones posteriores basadas en distintos hechos o fundamentos jurídicos que pudieran alegrarse en el anterior pleito cuando lo que se pide es lo mismo. Pero un demandante puede no ejercitar, según su interés y posibilidades, alguna pretensión subordinada, accesoria o derivada para, como ocurre en este caso concreto, adaptarse a la doctrina jurisprudencial existente en el momento y que por haber cambiado posibilita el planteamiento de una cuestión que hasta ese momento no podía serlo de forma eficaz.

Los demandantes instan una petición de restitución correspondiente a un periodo diferente del anterior que no podían pedir eficazmente en ese proceso ni debían hacerlo, debido a la vinculación existente a la doctrina jurisprudencial de Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, que vedaba dicha petición. Ahora, bien, tras la doctrina del TJUE, de 21 de diciembre de 2016 (declarando la retroactividad de la nulidad de cláusulas suelo), y como quiera que no fue articulada expresamente en los anteriores procesos, consideramos posible su reclamación en una interpretación del art. 400 de la LEC respetuosa con la doctrina jurisprudencial citada, y en concordancia con la efectividad del derecho comunitario. No estamos, pues, ante un supuesto de revisión de lo acordado en sentencia firme por cambio sobrevenido de la línea jurisprudencial preexistente sino que el cambio sobrevenido de la línea jurisprudencial respecto del momento a partir del que se podía pedir la devolución del dinero pagado de más determina que la reclamación del cliente se a una pretensión nueva no afectada por la cosa juzgada. Voto particular. [Vid., ATS, Sala de lo civil, de 4 de abril de 2017, rec. núm. 7/2017, en sentido contrario]. (Sentencia de la Audiencia Provincia de Vizcaya, Sección cuarta, de 11 de mayo de 2018, recurso 612/2017)

Publicidad engañosa sobre la obtención de un premio de excelencia por una empresa que induce a error e incide en el comportamiento de los usuarios

Competencia desleal. Actos de engaño. Publicidad engañosa que induce a error e incide en el comportamiento económico de los usuarios. Se ejercitan acciones de competencia desleal frente a un conocido fabricante de herramientas que publicó varias noticias en las que decía haber sido la primera empresa del sector en recibir un prestigioso galardón (la denominada Q de oro), cuando ese premio ya lo habría recibido antes la demandante. El tipo desleal incluye también aquella información que, siendo formalmente veraz, induce a error a sus destinatarios, que es lo que ocurre en este caso. La recurrente había obtenido con anterioridad el referido galardón y realiza trabajos de montaje y ensamblaje de piezas prefabricadas por otro, y pone su marca en los productos terminados, de tal forma que de cara al público y a sus clientes figura como fabricante. Por eso, la afirmación contenida en el comunicado de prensa induce a error, en cuanto que el público consumidor de esos productos puede entender que el sector incluye también a empresas como la recurrente, por lo que se puede calificar el comportamiento de la demandada de «actos de engaño» del art. 5.1 LCD. Asimismo, la información engañosa sobre los premios de excelencia puede tener una relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios. Esta relevancia se confirma con la propia información que supone negar una determina calidad a las otras empresas del sector. Y también por la difusión alcanzada, en cuanto que se hicieron eco de la información algunos medios de ese sector industrial junto con algún otro de información general. De tal forma, esta publicidad transmite una información por comparación, peyorativa de la demandante en relación con la demandada. Si la obtención de estos premios no tuviera esta relevancia y aptitud para incidir en el comportamiento económico de los consumidores y usuarios del sector empresarial correspondiente, las empresas no se esforzarían por cumplir con los estándares de calidad exigidos ni estarían interesados en alcanzar estos reconocimientos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de julio de 2018, rec. 2027/2015)

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