El TS anula los márgenes de tolerancia del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, respecto de los caudales ecológicos
Dominio público hidráulico. Aguas. Nulidad reglamento público hidráulico. Control y seguimiento de los caudales ecológico. Impugnación del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales. Protección de los ríos y humedales al declarar nulo el apartado segundo del artículo 49 quinquies, del Reglamento del dominio Público Hidráulico, relativo al control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos. Lo que se establece en el párrafo segundo del precepto son unos márgenes de tolerancia, en virtud de los cuales el incumplimiento de las exigencias de los planes respecto de los caudales ecológicos, no comporta incumplimiento del régimen de estos caudales. El alcance se extiende a todos los ríos y humedales de España y a todas las demarcaciones hidrográficas, con lo que se garantiza que no se perjudicará su régimen de caudales ecológicos. La reforma de los caudales ecológicos del reglamento de 2016, suponía una regresión ambiental de primer orden para los ecosistemas acuáticos españoles, especialmente en el punto principal del recurso que permitía reducciones generalizadas en la aplicación de los ya pequeños caudales mínimos fijados en los planes hidrológicos. Esas exclusiones sobre las exigencias que se imponen en los planes en el régimen de los caudales ecológicos, desnaturalizan el propio régimen que se impone vigilar a los Organismos de Cuenca, algo que es manifiestamente contrario a las exigencias de la Ley de Aguas, es decir, dicha autorización es manifiestamente contraria a la garantía de los caudales ecológicos en la forma en que se han garantizado en los correspondientes planes, que es lo que pretende salvaguardar, con carácter preferente, el Legislador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 3 de octubre de 2018, recurso 145/2017)
Alcance y requisitos para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio
Expropiación forzosa. Vía de hecho. Indemnización. Acreditación de daño. Interpretación de la Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en lo referente a la indemnización del 25 % por nulidad del procedimiento expropiatorio. Ese 25 % no valora suelo, ni valora tampoco solamente el hecho de que se haya privado ilegalmente del mismo al propietario, sino que lo que valora es el hecho de la privación ilegal combinado con el de que la Administración no va a devolver el bien aunque esté obligada a hacerlo, porque, por sus propios actos, ha convertido tal devolución en muy difícil o no deseable por el particular. La nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado. En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF introducida por la Ley 17/2012, en consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25 %, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/1992 (32 y siguientes de la Ley 40/15). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de octubre de 2018, recurso 3406/2017)
Competencia sancionadora sobre el demanio marítimo-terrestre
Dominio público marítimo terrestre. Traspaso de gestión a CCAA de títulos habilitantes. Competencia de la potestad sancionadora. El Real Decreto 62/2011 traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía el régimen sancionador en relación a las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial, pero que la Administración del Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo terrestre, sigue conservando sus facultades de policía sobre el mismo, entre las que se encuentra la potestad sancionadora para velar por la integridad del demanio en todos aquellos casos en que no exista una ocupación de éste amparada en un título, ya sea una autorización o una concesión demanial, cuya gestión haya sido trasferida a la Comunidad Autónoma andaluza. Es decir, cuando el dominio público esté indebidamente ocupado sin haber obtenido previamente el título que ampararía dicho uso –que es precisamente el supuesto contemplado en el presente caso, en el que resulta irrelevante que la sociedad recurrida tuviese una autorización para usar hamacas en la zona contigua al dominio público marítimo terrestre ilegalmente ocupado–, ya fuera susceptible de autorización o de concesión, corresponde a la Administración del Estado el ejercicio de las pertinentes competencias sancionadoras de modo que para sancionar las ocupaciones en dominio público sin título o que supongan usos prohibidos en playas es siempre competente la Administración del Estado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de octubre de 2018, recurso 2773/2017)
El TS declara que es el banco y no el cliente quien debe pagar el impuesto de actos jurídicos documentados de las hipotecas
ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Sujeto pasivo. Préstamos hipotecarios. Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos en los que descansa la jurisprudencia actual [STS, de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 3142/2016], debe ser corregida porque, frente a la conclusión extraída por esa jurisprudencia –en el sentido de que el sujeto pasivo de esas operaciones es el prestatario–, hay que entender que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución. Ello es así en atención a tres consideraciones: el requisito de la inscribibilidad (la hipoteca, no solo es inscribible, sino que es un derecho real de garantía de constitución registral), la configuración legal de la base imponible (cuando el art. 30 RDLeg. 1/1993 habla de la base imponible de estas operaciones incluyendo las sumas aseguradas por cualquier concepto, va más allá del préstamo y se sitúa en el gravamen sobre la hipoteca que, por tanto, debe ser entendida como el negocio principal) y el tenor literal del art. 29 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) (las dificultades para determinar con seguridad quién es en estos casos la persona del «adquirente» y la presencia de un negocio complejo en el que cabría –al menos a efectos dialécticos– identificar dos adquirentes, conducen a utilizar –como criterio hermenéutico complementario– el contenido en este art. 29 y considerar esencial la figura del «interesado» para despejar aquellas incógnitas. Pues bien, el beneficiario de estos es el acreedor hipotecario, pues él –y solo él– está legitimado para ejercitar las acciones privilegiadas que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos; solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca –elemento determinante de la sujeción al Impuesto–, pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad).
Y no altera esta conclusión el tenor literal del art. 68 RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD) cuando dispone, en relación con el sujeto pasivo del Impuesto que en estos casos se considerará adquirente al prestatario. Y es que, de ser ese el criterio del Legislador, debería haberlo declarado expresamente al contemplar en su articulado el préstamo con garantía hipotecaria. De hecho, lo hace con este mismo negocio jurídico complejo en la modalidad transmisiones patrimoniales, pues en esta –y solo en esta– se afirma en el Texto Refundido –art. 15– que la constitución, entre otros, del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo «tributará exclusivamente por el concepto de préstamo». Nada le era más fácil al Legislador que incorporar una previsión equivalente en sede de actos jurídicos documentados, aclarando el concepto de «adquirente» en estos supuestos; de suerte que, se entiende, si no lo hizo fue porque consideró que lo verdaderamente relevante en el repetido negocio, a efectos de su sometimiento a gravamen, era la necesidad de inscripción, requisito que fundamenta la aplicación del tributo y que concurre exclusivamente en la hipoteca. El art. 68.2 del Reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora se modifica, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que se declara en la presente sentencia conforme dispone el art. 27.3 Ley 29/1998 (LJCA). Votos particulares. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de octubre de 2018, rec. 5350/2017)
Compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad de un guardia civil
Función pública. Guardia Civil. Denegación de la compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad. Percepción de complemento específico. La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como comercial de bienes de consumo electrónicos no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por la Ley 53/1984, a cuyo tenor los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y por supuesto, no puede comprometer su imparcialidad e independencia. Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. Se está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil. Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. La retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría. En este caso, el complemento específico anual no alcanza el 30 por ciento de las retribuciones básicas, límite asumido por el Tribunal Supremo. Tampoco cabe asimilar el complemento específico singular con el complemento de plena dedicación, recogido en el anterior RD 1781/1984, puesto que tal como se viene diciendo por esta Sala, la equiparación ha de hacerse al componente singular, como por otro lado confirma el Tribunal Supremo. La Audiencia Nacional ha entendido que el complemento específico ha de tenerse en cuenta en su totalidad. Este criterio no se acoge por esta Sala, que no está vinculada por el que sostiene la Audiencia Nacional y que de hecho de manera reiterada viene manteniendo el criterio contrario, que ha aceptado el Tribunal Supremo. No es preciso en consecuencia, reducción alguna de complementos. Todo ello conduce a estimar el recurso, ya que la compatibilidad solicitada puede reconocerse en este caso, con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, o que comprometan su imparcialidad e independencia. (Sentencia 492/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 26 de julio de 2018, rec. núm. 1016/2017)