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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre 2018 (1.ª quincena)

Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS, sala de lo Penal de 27 de junio de 2018, sobre la acumulación de penas suspendidas

Acumulación de penas suspendidas. Si la suspensión de condena es considerada como un beneficio que favorece al penado, difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. A no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 27 de junio de 2018, en su ordinal quinto acordó: Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 10 de octubre de 2018, recurso 10787/2017)

El pago de costas procesales se imponen a los condenados, previo cómputo de delitos y de condenados, sin comprender a los absueltos

Procedimiento penal. Costas procesales. Distribución en varios condenados. De conformidad con el artículo 241 de la LECrim las costas consisten en el pago de los derechos arancelarios de los Procuradores, los honorarios de los Abogados y Peritos, las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieran reclamado, si fueren de abono, y de los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa. La jurisprudencia ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas procesales se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos. En el caso enjuiciado, si se trata de cinco acusados de los cuales una queda absuelta, las costas deben imponerse a los condenados pero señalando la parte proporcional correspondiente a cada uno y en ningún caso en solidaridad, y no de todas las costas, sino de las cuatro quintas partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 17 de octubre de 2018, recurso 1861/2017)

La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria y puede hacerse de manera condicionada

Acumulación de condenas. Acumulación de penas de multa condicionada. No basta una relativa proximidad de fechas para que quepa la acumulación de condenas. Axioma insoslayable es que nunca pueden acumularse condenas por hechos sucedidos con posterioridad a la sentencia más antigua de las agrupadas. En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación:

a. los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y
b. los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Cuando ya ha recaído condena,  se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad y a partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender bloqueada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos). Cuando una acumulación de condenas, posible cronológicamente, es descartada por no arrojar resultados favorables, las sentencias refundibles pueden rescatarse y utilizarse para otras eventuales acumulaciones.

La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa es pena privativa de libertad y por tanto susceptible de acumulación con penas de prisión, pero en rigor mientras no se produce la conversión de la multa no cabe la acumulación. Razones pragmáticas (imprimir agilidad) aconsejan decidir condicionalmente sobre esas acumulaciones a expensas de que efectivamente se efectúe la transformación una vez constatada la insolvencia del penado, lo que no obsta a que si se comprueba que el penado tiene bienes suficientes sea preferente el cobro. Se trata de una acumulación condicionada: si se constatase la solvencia del penado habrá que ejecutar la multa impuesta. Cuando concurre una pluralidad de penas de multa (más si son elevadas) y además se han impuesto responsabilidades civiles de cierta cuantía y en algunas de las sentencias aparece declarada la insolvencia del penado es lógico anticipar ese pronunciamiento con ese carácter condicionado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 11 de octubre de 2018, recurso 10739/2017)

La suspensión de una pena privativa de libertad acordada en sentencia, precisa del trámite de audiencia previa a las partes

Suspensión de la ejecución de la pena.  Recurso de casación contra sentencias de apelación. Tentativa y punición. Reparación del daño. El motivo de impugnación está dirigido a la interpretación del artículo 82.1 CP en cuanto norma procesal. El precepto en cuestión autoriza a que la suspensión se acuerde en sentencia sin mencionar el procedimiento a seguir, a diferencia de lo que se establece cuando la suspensión deba acordarse en ejecución de sentencia en que se obliga específicamente al trámite de audiencia a las partes. La Ley Orgánica 1/2015 ha establecido un nuevo criterio procedimental en la suspensión de las penas, y así, el vigente artículo 82.1 CP permite que la suspensión se acuerde en sentencia (antes solo en ejecución de sentencia) y, además, no exige de forma expresa que esa decisión deba adoptarse previa audiencia de las partes.

Se establece que la decisión sobre la suspensión de una pena privativa de libertad, ya se acuerde en sentencia o en fase de ejecución, constituye un pronunciamiento distinto del propio del juicio y afecta de modo directo al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE) en cuanto puede determinar el ingreso en prisión del condenado por motivos o circunstancias distintas de las analizadas en el juicio. La decisión requiere una motivación reforzada que debe contener, además de la exteriorización del cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos, una ponderación de las circunstancias individuales del penado. El artículo 80.6 exige que, antes de resolver sobre la suspensión, se oiga al ofendido por el delito o a quien le represente y en la mayor parte de las ocasiones se precisará de la audiencia del condenado para tener un cabal conocimiento de su situación y para cumplir con determinadas exigencias como ocurre, por ejemplo, con el compromiso de pago de la responsabilidad civil, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 82.2.3ªCP. Por tanto, el artículo 82 del Código Penal debe ser interpretado conforme a la Constitución y en los términos más favorables para la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, razón por la que, aunque el precepto guarde silencio, la decisión en sentencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad debe ir precedida de un trámite de audiencia que permita a las partes pedir, alegar o probar lo procedente en derecho en relación con este beneficio legal, caso de que esta cuestión no haya sido objeto de debate y prueba en el plenario, reconociéndose ese derecho también al Ministerio Público y demás partes.

En el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante de reparación de daño y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, valorada y aplicada singularmente en cada delito. Cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 18 de octubre de 2018, recurso 2151/2017)

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