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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2018 (1.ª quincena)

Resolución de contrato de compraventa de vivienda con anterioridad a la declaración de concurso de la promotora

Contrato de compraventa de vivienda. Incumplimiento. Retraso en la entrega. Concurso de acreedores de la vendedora. Resolución contractual antes de la declaración del concurso. La jurisprudencia ha venido interpretando el art. 1124 CC en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual. De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el referido artículo reconoce al contratante perjudicado la facultad de «escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación», se entiende que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte, mediante una declaración de naturaleza recepticia o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia. De tal forma que, en el presente caso, los compradores, haciendo uso de la convenida facultad de resolución del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el término convenido, resolvieron el contrato de compraventa antes de que el concurso fuera declarado. Cuestión distinta es que, ante la negativa de la vendedora, los compradores se vieran compelidos a solicitar la declaración judicial de resolución por incumplimiento, que presupone los efectos resolutorios de la denuncia extrajudicial de resolución realizada por los compradores, y lo que hace es declararlo así. En consecuencia, la sentencia estimatoria de la demanda no resuelve el contrato de compraventa, sino, más bien, declara la procedencia de la resolución que extrajudicialmente realizaron los compradores. Por ello, los efectos de la resolución se remontan a la resolución extrajudicial y, más en concreto, a la recepción de la declaración unilateral de los compradores que ponía en conocimiento del vendedor su voluntad de resolver el contrato. Lo que conlleva que, al declararse el concurso, el contrato ya estuviera resuelto y que hubiera nacido antes la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta, que por ser anterior a la declaración de concurso tendría la consideración de crédito concursal. En la medida en que el contrato fue resuelto antes del concurso, los eventuales efectos novatorios de un convenio, que cesaron con la apertura de la liquidación, en cualquier caso no impedían declarar judicialmente la reseñada resolución contractual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de septiembre de 2018, rec. 2755/2015)

Donación inter vivos. Imposición a plazo fijo con cotitulares

Donación. Fallecimiento de la donante. Cotitularidad de depósito a plazo fijo. Rendición de cuentas del autorizado en una cuenta ahorro. La existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad. En el caso, la voluntad de la donante fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición. La cuestión nuclear se contrae, a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz. La sala tiene en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que la misma en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto la causante como el demandado declaraban la mitad de los intereses que devengaba el depósito. Se colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante. Por tanto, se trata de una donación inter vivos. En cuanto a la rendición de cuentas del demandado al estar autorizado en una cuenta de ahorro de la causante, se llega a la conclusión de que el recurrido no era un administrador de los bienes de la causante con funciones de mandatario, sino que su gestión «de complacencia» era hacer reintegros, en su cualidad de autorizado de la cuenta de ahorro, para entregarle lo extraído a la donante a fin de que ella sufragase sus gastos personales, que eran elevados por requerirlo su cuidado. No cabe obligar al recurrido a rendir cuentas de lo único a que se entendía el mandato consentido por la mandante. Quien administraba la cuenta de ahorro era su titular y nunca expresó queja alguna, siendo solo ella la afectada, sobre lo que encomendaba al demandado como autorizado en la cuenta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de septiembre de 2018, rec. 391/2016)

Convenio regulador en separación o divorcio: eficacia del no sometido a aprobación judicial

Separación. Divorcio. Convenio regulador. Alimentos. Eficacia del convenio regulador no sometido a aprobación judicial. Excepción de contrato incumplido: incumplimiento previo régimen de visitas y comunicación. Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1.814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

La relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos, en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias, como podría ser el puntual cumplimiento de la obligación alimenticia. De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

La obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de octubre de 2018, recurso 3942/2017)

Liquidación de la sociedad de gananciales y adquisición de la mitad de un inmueble por uno de los cónyuges a efectos del ITP y AJD

Sociedad de gananciales. Liquidación de condominios. ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Documentos notariales. No hay regla específica, en el art. 30 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), acerca de la cantidad o cosa valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divida la cosa común, pero el precepto revela, de una parte, que sirve en principio el valor declarado, lo que traslada a la Administración la carga de establecer cumplidamente su inexactitud; y, de otra parte, habrá de estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente y, en el caso debatido, es claro y palpable que estamos en presencia de una concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado en favor del cónyuge adquirente como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales y que, en el caso de autos es el 50 por 100 del valor del inmueble, puesto que la otra mitad indivisa ya la poseía, a título dominical, por virtud de su propio derecho preexistente en el seno de la comunidad.

Tal razón de decidir puede ser completada, aun de forma analógica, con la previsión del art. 61 RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD) que, aun referido a otra modalidad del Impuesto, no es ajeno a la determinación de la base imponible del IAJD, en ciertos negocios jurídicos, pues carecería de sentido que, si una misma relación jurídica está sometida a esta última (por ejemplo, por ejercerse una actividad económica) la base tomara en consideración "los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero" y no rigiera, en cambio, la misma regla, cuando el hecho imponible consiste en la documentación en un instrumento público del mismo negocio; y, de otra parte, que el propio art. 61.2 del Reglamento consagra la intercomunicación entre ambas figuras impositivas en cuanto al tratamiento fiscal de la disolución de la comunidad de bienes, por lo que carecería de sentido y razón lógica y jurídica que la base del impuesto fuera el valor de los bienes o derechos adjudicados, en un caso, y la totalidad del valor del bien, al margen de qué parte de éste se transmite, en otro. Y refuerza estas consideraciones la STS, de 28 de junio de 1999, recurso n.º 8138/1998, en cuyos razonamientos se pone el centro de atención en el hecho de que la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.

Así las cosas, procede concluir que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación -en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien-. Y es que carecería de sentido que se hiciera de peor condición al cónyuge adjudicatario de la mitad indivisa que a un tercero que adquiriera, en virtud del mismo negocio jurídico, la parte del bien inmueble dividida y adjudicada, sin que haya razones para esa diferencia de trato.[Vid., ATS, de 16 de noviembre de 2017, recurso n.º 4625/2017, en el que se plantea el recurso de casación que se resuelve en esta sentencia y, STSJ de la Comunidad Valenciana, de 29 de junio de 2017, recurso n.º 1302/2013, que se recurre]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2018, recurso 4625/2017)

Eficacia del legado testamentario ordenado a favor de quien es pareja de hecho, pero ya no lo es cuando fallece el causante

Testamentos. Legados. Ineficacia de legados. Conforme al artículo 675 CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767 del CC, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja. No existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767 CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.

En este caso, el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja, y el empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de ella y producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento, la disposición testamentaria a su favor quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.

Señalar por último que la ineficacia del legado se deduce de la interpretación de la voluntad del testador y no deriva de una supuesta revocación tácita ni de una presunción de revocación: la revocación, por definición es posterior al otorgamiento del testamento y debe hacerse con las solemnidades necesarias para testar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de septiembre de 2018, recurso 162/2016)

Presunción de capacidad para testar a pesar de sentencia de incapacidad parcial no firme

Testamentos. Capacidad para testar. «Favor testamenti». Sentencia de incapacitación no firme. El art. 665 CC dispone que «Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acera de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad».

Los efectos de la incapacitación se inician con la firmeza de la sentencia, pues la misma tiene carácter constitutivo y la declaración produce efectos «ex nunc» y no «ex tunc» ya que decide sobre el cambio del estado civil de la persona, esto es, se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos (la primera nota a destacar en la ejecución de las sentencias de incapacitación es la imposibilidad de que sean ejecutadas provisionalmente), entendiéndose válidos todos los actos del incapaz realizados antes de la declaración de incapacidad, sin perjuicio de la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte. Cuando la norma legal se refiere al «incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar», se ha de entender que dicha sentencia debe ser firme. En el caso, testamento otorgado pendiente la apelación de la sentencia de primera instancia que declaraba la incapacitación parcial del testador con sometimiento a curatela: la ausencia de los requisitos del artículo 665 CC (designación de dos facultativos que respondiesen de la capacidad de la testadora) no determina la nulidad del testamento, sin perjuicio de que, en casos como este, pueda impugnarse el testamento por falta de capacidad de testar del causante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de septiembre de 2018, recurso 968/2016)

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