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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2018 (1.ª quincena)

Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en un seguro voluntario de accidentes

Seguro voluntario de accidentes. Acción de repetición contra el asegurado. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Requisitos. Las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa. En el seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto y deben aparecer en las condiciones particulares. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato. Además, han de ser especialmente aceptadas por escrito, por lo que es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. En ningún caso se ha exigido una firma para cada una de las cláusulas limitativas. En el caso, se han cumplido las exigencias del art. 3 de la LCS y, en consecuencia, el tomador conocía dicha limitación establecida para el caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya que la cláusula en cuestión aparecía en las condiciones particulares, se destacaba en negrita el lugar que ocupaban las «cláusulas limitativas», así denominadas en el contrato, y todas ellas aparecían aceptadas mediante la firma del tomador al pie de las condiciones particulares. De ahí que, aun cuando esta sala considera como limitativa de los derechos del asegurado dicha cláusula, el cumplimiento de los requisitos impuestos por el referido artículo hace que la misma sea oponible y genere el derecho de repetición que fundamenta la interposición de la demanda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de abril de 2018, rec. 2759/2015)

Autonomía de la voluntad en la renegociación de una clausula suelo

Préstamo hipotecario.  Nulidad de cláusula suelo con consumidores. Autonomía de la voluntad. Renegociación verbal de la cláusula suelo, a instancia del consumidor, antes de la aplicación de la cláusula suelo originaria e inexistencia de novación extintiva.  La falta de trasparencia de la cláusula suelo no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses, solo la de uno de los elementos que la delimitan, de manera que la cláusula que modifica el límite inferior a la variabilidad del interés, sustituyendo un límite por otro, aunque constituye una modificación de la relación obligatoria del pago de intereses, no es propiamente una novación extintiva, ya que subsiste la misma relación obligatoria.  Esta es la base de la desconexión entre las diferentes cláusulas suelo pactadas, con la importancia que tiene pensar que la primera ha sido predispuesta por una de las partes (la entidad bancaria) y la posterior negociada entre las partes. Matiz especial y trascendente. La autonomía privada de la voluntad del consumidor permite a este, libremente, con conocimiento, fruto de una negociación, pactar la sustitución de la cláusula suelo por falta de trasparencia por otra que ya no adolece de  ese defecto ni consta que sea fruto de un consentimiento viciado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 13 de septiembre de 2018, recurso 1026/2016)

Defecto sustancial en la prestación de un contrato de suministro y sus efectos

Contrato de suministro mercantil. Aliud pro alio. En el suministro mercantil, si el comprador al recibir el género lo examinó a su contento no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto. Si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por esos defectos aparentes o manifiestos si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción. Si los vicios o defectos son internos, el plazo de reclamación es de 30 días. El defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifestó una vez que los operarios procedieron al raspado después de haberlo aplicado sobre la superficie. Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece una distinción entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.

La doctrina "aliud pro alio" (entrega de cosa diversa a lo contratado) es aplicable a los contratos mercantiles de suministro en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. Pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 3 de octubre de 2018, recurso 226/2016)

Responsabilidad contractual de los auditores por incumplimiento de contrato de auditoría de cuentas

Responsabilidad contractual. Contrato de auditoría de cuentas. Incumplimiento. Responsabilidad de los auditores y alcance del daño producido. La Sala considera que la sentencia recurrida aplica correctamente los criterios de imputación causal a los auditores siguiendo la doctrina de la sala al tener en cuenta la regla de la causalidad alternativa, por la que se considera que cada actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad. En este plano de fijación del nexo causal entre el comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil, la Audiencia declara que tanto el diseño de los procedimientos de auditoría aplicados para la detección de irregularidades y errores significativos en las cuentas anuales objeto de la presente litis, como los propios informes emitidos por la entidad demandada, fundados en datos no debidamente contrastados, fueron elementos idóneos para producir un perjuicio patrimonial a la entidad auditada. Causalidad que la sentencia recurrida desarrolla correctamente en el plano de su relevancia jurídica al acudir a juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente u origen de responsabilidad. Asimismo, la Audiencia destaca los numerosos y reiterados incumplimientos de la lex artis por la entidad demandada, considera acreditada la causalidad, con relación a la extensión y fijación de la correspondiente indemnización, desde una valoración crítica de los diferentes informes periciales aportados por las partes, y rechaza, por carencia de fundamento, que la crisis económica o el comportamiento de los socios incidiera en la apreciación del nexo causal, concluyendo que la negligente actuación de la empresa auditora fue idónea para producir por sí sola un perjuicio patrimonial a la entidad auditada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de septiembre de 2018, rec. 816/2015)

Transmisión de participaciones sociales en autocartera transcurrido el plazo de 3 años del art. 141.1 LSC

Sociedad de capital. Transmisión de participaciones sociales en autocartera transcurrido el plazo de 3 años del art. 141.1 LSC. Asistencia financiera. Concesión de crédito a los compradores mediante el aplazamiento del pago de parte del precio de las participaciones en autocartera. La ley establece una serie de requisitos para que la adquisición onerosa derivativa de las propias participaciones sea lícita; prevé asimismo un régimen riguroso de su tenencia para evitar abusos de la mayoría y distorsiones contables; y prevé que la situación de autocartera tenga una duración limitada pues exige que las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada sean amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años. El apartado 2 del art. 141 LSC, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: «Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital».

En el presente caso, no se discute que la adquisición derivativa de participaciones propias por parte de la sociedad demandada, fue lícita. La controversia versa sobre los efectos que la transmisión de las participaciones sociales en autocartera, una vez sobrepasado el plazo de tres años debe conllevar. Lo que es contrario a Derecho es que la situación de autocartera se haya prolongado durante más de tres años pero no que se haya puesto fin a la misma mediante la transmisión de las participaciones sociales en autocartera con posterioridad al transcurso de esos tres años. Si la sociedad no cumple voluntariamente la exigencia legal de poner fin a la autocartera dentro de ese plazo, el artículo mencionado permite hacer efectiva la finalización de la autocartera mediante la coerción judicial: en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que es la aplicable en este caso.

En este sentido, cualquier interesado podía solicitar a la autoridad judicial que pusiera fin a esta situación de autocartera, y en el caso de los administradores, esa facultad se convierte en obligación. Pero, lógicamente, esta imposición por la autoridad judicial solo permite que la finalización de la situación de autocartera extralimitada temporalmente se lleve a cabo mediante la amortización de las participaciones en autocartera, con reducción de capital. Que, transcurridos tres años desde la adquisición derivativa lícita de sus propias participaciones por la sociedad limitada, sin que tales participaciones se hayan enajenado o amortizado, y sin que se haya instado ante la autoridad judicial por cualquier interesado o por los administradores sociales la amortización de las participaciones en autocartera, la sociedad haya enajenado esas participaciones sociales respetando las exigencias del art. 141.1 LSC, no perjudica la finalidad perseguida por la normativa que establece las cautelas a la autocartera en las sociedades limitadas, concretamente su carácter temporal. Con la transmisión de las participaciones sociales se ha mantenido la cifra del capital social y se ha incrementado el patrimonio social al ingresar en el mismo el precio obtenido en la transmisión, lo que objetivamente favorece a la sociedad.
Por otra parte, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideraron que la concesión de crédito por parte de la sociedad demandada a algunos de sus socios para la compra de sus propias participaciones, hasta ese momento en autocartera, mediante el aplazamiento durante varios años del pago de una parte considerable del precio, sin devengar intereses y sin que esos socios prestaran garantía alguna del pago del precio aplazado, constituía un supuesto de asistencia financiera y que tal operación crediticia, prohibida por el art. 143.2 LSC, debía ser declarada nula, lo que conllevaba que quedara sin efecto el aplazamiento de esa parte del precio y su exigibilidad inmediata. Lo que se cuestiona en el recurso, es si esa nulidad debió limitarse al negocio de financiación o por el contrario debió extenderse también al propio negocio de transmisión de las participaciones sociales.

La finalidad de la norma que prohíbe la asistencia financiera para la adquisición de las propias participaciones no exige que, en caso de contravención, se anule la transmisión que ha sido financiada con la asistencia de la propia sociedad limitada, y basta con que se anule y deje sin efecto la operación de financiación. La solución alcanzada en la sentencia recurrida protege la finalidad buscada en la norma que prohíbe la asistencia financiera. El crédito concedido por la sociedad al socio al permitirle el aplazamiento en el pago de parte del precio queda sin efecto, de modo que la sociedad puede exigir de forma inmediata el pago de la totalidad del precio. De este modo se pone fin a los efectos perniciosos que la asistencia financiera tiene para la propia sociedad, para los demás socios y para los acreedores sociales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de octubre de 2018, rec. 3194/2015)

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