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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre 2018 (2.ª quincena)

Anulación de preceptos del Decreto sobre uso del valenciano en la Administración de la Generalitat

Lenguas cooficiales. Valenciano. Anulación de preceptos del Decreto 61/2017, sobre usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat valenciana. El Decreto impugnado contraviene el sistema constitucional de fuentes, aparte de no respetar el principio de jerarquía dentro del subsistema normativo autonómico valenciano. Introducir el concepto de mismo ámbito lingüístico y anudar a tal previsión importantes consecuencias directamente se contrapone con la norma estatal dictada al amparo del artículo 149.1 18.º de la Constitución, en tanto que el artículo 15 de la Ley 39/2015 -LPACAP- establece la regla general de que la Administración instructora traducirá al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la comunidad autónoma, contemplando como única excepción que si fuera cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. De lege data no maneja el legislador competente -ni la ley autonómica- otros conceptos que los de lengua cooficial distinta del castellano y efectos fuera del territorio de la Comunidad autónoma respectiva. En conexión, el artículo 13 LPACAP incluye entre los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas el de utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma. La ley, por lo demás, no abre ninguna posibilidad al legislador autonómico -menos todavía al reglamentador- para que amplíe la excepción (que, como todas, habría de interpretarse restrictivamente) en ningún sentido. Que los Directores Generales de Política Lingüística de las Administraciones autónomas consideren innecesaria la traducción al castellano de los documentos no pasa de ser manifestación del criterio, parecer (y deseo) de dichos órganos, no decimos que vacío o caprichoso. Si satisface el interés general y es acertada o no esa regulación contenida en la LPACAP (y en la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano -LUEV-) y poder obrar en consecuencia, corresponde constitucionalmente en primer término al legislativo estatal, no a este Tribunal en su misión aplicativa del ordenamiento jurídico.

El Decreto no respeta siquiera el principio de jerarquía normativa dentro del subsistema normativo autonómico valenciano, porque no se ciñe a lo dispuesto en la propia ley valenciana que principalmente viene a desarrollar. La LUEV determina que serán válidas y con plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas realizadas en valenciano en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y que en tal territorio todos los ciudadanos tienen derecho a dirigirse y relacionarse con la Generalitat, con los entes locales y demás de carácter público, en valenciano. Nada hay en la ley autonómica, pues, sobre territorios fuera de la Comunidad Valenciana pertenecientes al mismo ámbito lingüístico. Por todo ello procede la anulación de aquéllos artículos o apartados o incisos que incorporan el concepto comunidades autónomas del mismo ámbito lingüístico, pertenecientes al mismo ámbito lingüístico, o no pertenecientes al mismo ámbito lingüístico. La regulación de la cooficialidad lingüística no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con otra, ni suponer una postergación o menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra. Resulta de lo anterior que también las medidas para garantizar el respeto y protección de la lengua propia tienen límites, pues ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas puedan afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que garantizan la Constitución y los respectivos Estatutos. La regulación de los criterios de aplicación del valenciano en la Administración no permite que se determine la exclusividad de una de las dos lenguas cooficiales y normales en la Administración autonómica, aunque se ciñan a las actuaciones internas.

La protección y recuperación del valenciano, como las medidas de fomento para su uso en todas las actividades administrativas son objetivos del todo consecuentes con el carácter de lengua propia, faltaría más; pero ello ha de acometerse en el marco estatutario y legal conforme a la doctrina del TC y a la jurisprudencia del TS, que niegan la viabilidad jurídica de que lleve consigo proscribir el castellano, porque ha de permitirse utilizar también esa lengua oficial y normal en todas las Administraciones. Además, se desconoce por completo la existencia de territorios predominantemente castellano-parlantes, en los que existen dependencias y servicios de carácter administrativo de la Generalitat: se impone que las actuaciones internas se redactarán en valenciano. La opción lingüística no solo viene reconocida a la ciudadanía, también alcanza, entre otros, a los contratistas o aspirantes a serlo, domiciliados dentro o fuera del territorio autonómico.
A diferencia de la noción de «normalidad», el concepto de «preferencia», por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. El trato dado al valenciano incurre precisamente en el exceso prohibido por el TC. El reglamentador cuida omitir el término «preferente», que sabe inconstitucional, y lo sustituye por el adjetivo «destacada», pero con prácticamente el mismo resultado. Nótese, además, que, al predicar del valenciano la calificación de lengua destacada (sin acotación territorial en lo más mínimo de términos municipales con predominio de una u otra lengua) pasa por encima también la singularidad del bilingüismo en la Comunidad Valenciana. Sin embargo, que se califique de destacada una de las dos lenguas, con el juicio de ilegalidad que ello merece, no lleva consigo que también merezca ser anulado el particular sobre impresos, formularios, etc., -que han de redactarse de forma bilingüe- debiendo figurar el valenciano en primer lugar y de forma destacada, porque tal extremo es medida proporcionada y consecuente con la prescripción del Estatuto de Autonomía. (Sentencia 333/2018, de 19 de julio de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª. Rec. n.º 314/2017)

El trámite de información pública es necesario, aunque no requiere ser previo a la declaración de necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio de urgencia

Expropiación forzosa. Casación para la unificación de doctrina. Procedimiento de urgencia. Declaración de necesidad de ocupación. Información pública. En el procedimiento expropiatorio de urgencia no se requiere que el trámite de información pública tenga carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación y que su realización en un momento posterior no afecta a la regularidad del procedimiento siempre que el trámite se ajuste a las exigencias establecidas en los arts. 18 y 19 de la LEF. En consecuencia debe rechazarse el planteamiento de la instancia en cuanto sostiene que la apertura del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio de urgencia con posterioridad a la aprobación del Proyecto supone que tal aprobación ya no lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y debe producirse una posterior declaración de necesidad de ocupación y notificación personal a los afectados, cuya omisión determina la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio. (Sentencia 1637/2018, de 19 de noviembre de 2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª. Rec. n.º 89/2017)

El CGPJ es incompetente para pronunciarse sobre la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados

Acción disciplinaria contra una jueza. Incompetencia del CGPJ para pronunciarse sobre la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados. El Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- no es poder judicial en sentido estricto, sino un simple órgano de gobierno del mismo, al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese CGPJ ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el CGPJ el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

Los Jueces y Magistrados, cuando están en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional, que es su función peculiar, son y ejercen el poder judicial. Sólo están sometidos a las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ fuera de ese ejercicio y en lo que afecta al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, así como a la vigilancia de las obligaciones que incumben a esos Jueces y Magistrados en su dimensión o faceta de empleados públicos. Las potestades disciplinarias tienen como límite necesario el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional. Eso explica que el órgano de gobierno del Poder Judicial carezca de atribuciones para revisar el ejercicio genuino de la potestad jurisdiccional que, por mandato constitucional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su función peculiar. Las denuncias del recurrente ante el CGPJ se refieren una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional de la magistrada denunciada.

En consecuencia, el CGPJ carecía de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de cuestiones netamente jurisdiccionales y correspondientes al debate procesal. Y esas cuestiones solo se pueden hacer valer en la vía pertinente, a través de la abstención de la magistrada, de su recusación y a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto. No es válida a tal efecto la vía disciplinaria en que se insiste ni el intento de ampliar la misma a dichos procesos jurisdiccionales. (Sentencia 1609/2018, de 13 de noviembre de 2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª. Rec. n.º 558/2017)

Terminación convencional en un expediente sobre defensa de la competencia. Concertación de precios de arrendadores de vehículos sin conductor

Defensa de la competencia. Solicitud de terminación convencional. Discrecionalidad administrativa. Motivación. Fijación de precios y el establecimiento de condiciones. Intercambios de información comercial sensible entre empresas de alquiler de coches sin conductor arrendatarias de espacios comerciales de AENA. Ni la Ley de Defensa de la Competencia, ni la Ley procedimental administrativa confieren a la persona afectada por un expediente sancionador un derecho subjetivo de carácter procedimental -inscrito en el deber de buena administración-, que obligue a la Administración a promover la terminación convencional del procedimiento por el sólo hecho de solicitarlo, y, singularmente, a la terminación del procedimiento sancionador, ya que la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia -en el ejercicio de su función de propuesta, respecto de la procedencia de iniciar los trámites tendentes a la terminación convencional del expediente sancionador, y la propia Comisión Nacional de la Competencia, como órgano resolutor de este incidente procedimental-, debe ponderar los intereses públicos concurrentes, valorando la gravedad de la conducta infractora y la capacidad de los compromisos presentados por el presunto infractor para solventar los efectos lesivos sobre la libre competencia que se hayan producido, en la medida en que otra interpretación comportaría dejar al arbitrio de los presuntos infractores la decisión sobre cuando la Administración Pública debe ejercer la potestad sancionadora.

La introducción de fórmulas o técnicas de terminación convencional de un procedimiento, que favorecen la comunitarización de las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, está sujeta a límites, en la medida que los acuerdos procedimentales no pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico, y deben ajustarse formalmente a las reglas procedimentales establecidas legalmente y dirigirse al logro de un fin de interés general determinando por la disposición legal que atribuye la potestad de acordar. La voluntad del legislador con este tipo de solución convencional es flexibilizar el procedimiento y lograr una mayor eficacia en la actuación de la Comisión Nacional de la Competencia a través de la asunción de compromisos por parte de los implicados para reestablecer con prontitud las condiciones de la competencia. (Sentencia 1634/2018, de 16 de noviembre de 2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª. Rec. n.º 2781/2016)

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