Sociedad inactiva. Falta de cumplimentación de la información sobre periodo medio de pago a proveedores
Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Formato normalizado y abreviado. Falta de cumplimentación de la información sobre el periodo medio de pago a proveedores, en la hoja IDA2, cuando en la hoja IDA1 consta la sociedad como inactiva. A fin de homogeneizar la elaboración de las cuentas anuales y facilitar el conocimiento derivado de su depósito y publicidad, la ley exige que todas las partidas estén expresadas en euros, así como que su estructura y contenido se ajuste a los modelos debidamente aprobados.
Los referidos modelos están contenidos en la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, cuyo artículo primero reitera su carácter obligatorio. Entre otras, la orden presenta como novedad, la sustitución de la hoja con los datos de identificación por la denominada hoja de «Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española», a la que añade una hoja adicional, con información sobre la aplicación de los resultados y el período medio de pago a proveedores. Dentro del Anexo I de la orden, esta hoja queda identificada como IDA2. Por lo que se refiere a la información relativa al periodo medio de pagos a proveedores durante el ejercicio, el modelo normalizado contempla una única casilla (con una doble ventana para el ejercicio corriente y el anterior), en la que se ha de expresar el dato en «días».
Este formato específico obedece a su vez a la previsión del artículo 6.3 de la Resolución de 29 de enero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales. A su vez, el formato de presentación del resultado en días es fruto de la fórmula de cálculo del periodo medio de pago a proveedores, que se obtiene de dividir el saldo medio de acreedores comerciales por las compras netas y gastos por servicios exteriores, y multiplicar este resultado por 365. Consecuencia de este sistema de cálculo es que, para que pueda existir un resultado en días, es preciso que divisor y dividendo sean distintos de cero. O lo que es lo mismo, el resultado de la fórmula no puede ser un número de días si no existe una cifra de saldo medio o una cifra de compras y gastos. La cuestión es trascendental, porque si la sociedad que deposita cuentas ha carecido de acreedores comerciales durante el ejercicio o de compras y gastos por servicios exteriores, es evidente que no puede expresar un periodo medio de pago.
Es cierto que la Ley 15/2010 obliga a todas las sociedades mercantiles a incluir en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores, pero resulta evidente que se parte del hecho de que hayan existido proveedores y pago de bienes o servicios, de modo que cuando no hayan existido unos y otros no puede existir la obligación. Al no existir una previsión legal de esta situación de hecho, la cuestión hace tránsito al modo en que se puede hacer constar dicha circunstancia, a fin de justificar debidamente la inexistencia de periodo medio de pago a los proveedores y la respuesta no puede ser otra que la constancia en la propia memoria de las cuentas anuales. El motivo es obvio, si todas las sociedades están obligadas a hacer constar en la memoria el periodo medio de pago a proveedores, deberán del mismo modo hacer constar, de modo expreso, la causa por la que no existe tal referencia.
Para hacer constar dicha circunstancia en el modelo normalizado de cuentas previsto en el Anexo I de la Orden JUS/471/2017, es forzoso reconocer que la consignación en el epígrafe correspondiente (01903), de la hoja IDA1, sobre datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, de que la empresa está inactiva es suficiente para justificar la ausencia de datos en los epígrafes relativos al periodo medio de pago a proveedores. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 2017 -5ª a 9ª-, BOE de 2 de diciembre de 2017)
PYMES. Falta de cumplimentación de la información sobre el periodo medio de pago a proveedores de la hoja IDP2
Registro Mercantil. Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Formato normalizado modelo PYMES. Falta de cumplimentación del apartado sobre «información sobre el periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio», de la hoja IDP2. A fin de homogeneizar la elaboración de las cuentas anuales y facilitar el conocimiento derivado de su depósito y publicidad, la ley exige que todas las partidas estén expresadas en euros, así como que su estructura y contenido se ajuste a los modelos debidamente aprobados. Los referidos modelos están contenidos en la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, cuyo artículo primero reitera su carácter obligatorio. Entre otras, la orden presenta como novedad, la sustitución de la hoja con los datos de identificación por la denominada hoja de «Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española», a la que añade una hoja adicional, con información sobre la aplicación de los resultados y el período medio de pago a proveedores. Dentro del Anexo I de la orden, en lo referido al modelo para PYMES, esta hoja queda identificada como IDP2. Por lo que se refiere a la información relativa al periodo medio de pagos a proveedores durante el ejercicio, el modelo normalizado contempla una única casilla (con una doble ventana para el ejercicio corriente y el anterior), en la que se ha de expresar el dato en «días».
Este formato específico obedece a su vez a la previsión del artículo 6.3 de la Resolución de 29 de enero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales. A su vez, el formato de presentación del resultado en días es fruto de la fórmula de cálculo del periodo medio de pago a proveedores, que se obtiene de dividir el saldo medio de acreedores comerciales por las compras netas y gastos por servicios exteriores, y multiplicar este resultado por 365. Consecuencia de este sistema de cálculo es que, para que pueda existir un resultado en días, es preciso que divisor y dividendo sean distintos de cero. O lo que es lo mismo, el resultado de la fórmula no puede ser un número de días si no existe una cifra de saldo medio o una cifra de compras y gastos.
La cuestión es trascendental, porque si la sociedad que deposita cuentas ha carecido de acreedores comerciales durante el ejercicio o de compras y gastos por servicios exteriores, es evidente que no puede expresar un periodo medio de pago. Pero, a contrario, si la sociedad consta como activa y ha operado dando lugar a los saldos que resulten de su cuenta de pérdidas y ganancias, en tanto no se haga contar el dato correspondiente en la casilla a tal efecto dispuesta, el depósito de las cuentas no es posible. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2017 -3ª a 9ª-, BOE de 4 de diciembre de 2017)
Suspensión de la emisión de la certificación del artículo 201 LH por dudas sobre la identidad de la finca
Registro de la Propiedad. Suspensión de la emisión de la certificación del artículo 201 de la Ley Hipotecaria por dudas sobre la identidad de la finca, que procede de una segregación. Exceso de cabida. Tras la reforma operada por la Ley 13/2015, para proceder a cualquier rectificación de la descripción también es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. Si el expediente tramitado fuera el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que el mismo se ha regulado en la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio, con la finalidad específica de lograr toda clase de rectificación descriptiva, se prevén especiales garantías para su tramitación, que determinan que pueda utilizarse cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos que pretendan modificarse, incluso fijos.
En la nueva regulación, este procedimiento aparece como heredero del anterior expediente de dominio judicial para la constatación de excesos de cabida. En este sentido, el último párrafo del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria (con redacción diferenciada de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de identidad de la finca. Además, la necesaria aportación al procedimiento de una representación gráfica catastral o alternativa debe ser objeto de calificación registral, lo que supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar. Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos solo por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita.
En cuanto a la justificación de las dudas de identidad, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. La manifestación de dudas de identidad no justifica la suspensión del procedimiento, en el que siempre pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas. En cuanto al momento en el que han de manifestarse las dudas de identidad de la finca, el registrador, al tiempo de expedir la certificación, debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación.
La expresión de dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impide continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular la intervención de los posibles afectados. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 2017 -1ª y 3ª-, BOE de 13 de diciembre de 2017)
La identidad entre denominaciones sociales: «cuasi identidad» o «identidad sustancial»
Registro Mercantil Central. Denominaciones sociales. Identidad. Nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público), sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles.
Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial». Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y las marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios).
A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. La tarea de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad.
Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2017 -4ª-, BOE de 14 de diciembre de 2017)
Compraventa con precio aplazado. Condición suspensiva. Pacto de reserva de dominio
Registro de la Propiedad. Compraventa con precio aplazado. Condición suspensiva que sujeta la transmisión del dominio al completo pago del precio, con reserva de dominio a favor del vendedor hasta el total cumplimiento. El pacto de reserva de dominio, con hondas raíces históricas, ha sido desarrollado esencialmente por una práctica jurídica apoyada tanto por la doctrina científica como por una secular doctrina jurisprudencial que iniciada en el siglo XIX llega hasta nuestros días afirmando, sin resquicio de duda, su validez. Como afirma el Tribunal Supremo, tiene plena validez, según doctrina uniforme; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma.
Aunque muchas sentencias se pronuncian sobre la validez del pacto de reserva de dominio en relación a bienes inmuebles, es cierto que ha sido en el ámbito de la regulación de los bienes muebles donde ha encontrado el reconocimiento legal. A pesar del escaso reconocimiento normativo en el ámbito inmobiliario, no deja de ser cierto su pleno reconocimiento jurisprudencial. Y es que, con independencia del mayor o menor desarrollo normativo en uno y otro ámbito, su fundamento, su razón de existir es la misma: el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Como afirma el Tribunal Supremo, el art. 609 del Código Civil, en orden a la adquisición de la propiedad, no es tan absoluto que no admita en su régimen adquisitivo modificaciones por voluntad de los interesados en el negocio jurídico de que se trate o en el que sea su consecuencia, ni es tan negativo que por mor de esas modificaciones arrastre la nulidad del título que las recoja, porque su incorporación al tipo la permite el art. 1255 del propio Código con carácter general siempre que el tipo de contrato que así se cree no obedezca a una causa torpe que contraríe la ley, la moral o el orden público y más aún si la propia ley lo ha previsto.
Esta consideración resulta esencial porque, siendo cierto que en el ámbito inmobiliario existen otras figuras jurídicas plenamente reconocidas normativamente y que pueden cumplir la misma o similar función de garantía que pretende el pacto de reserva de dominio, no lo es menos que no existe ningún impedimento de fondo para que las partes se aparten de la previsión legal y alcancen los acuerdos que tengan por conveniente en uso de la facultad de autorregulación que les reconoce el ordenamiento. Aunque el pacto de reserva supone la dilación de la transmisión del dominio a un momento posterior, el del completo pago del precio, no por ello deja de desenvolver unos efectos que han sido reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia y que merecen la oportuna protección del Registro. Sin necesidad de entrar en la determinación de la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que ésta tiene alcance jurídico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulación, por la cual, pese a la inmediata entrega, se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la íntegra realización del pago del precio convenido y aplazado, origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato –título que sirve de base a dicha titularidad jurídico real– y la extinción de esa titularidad del comprador.
En definitiva, produciéndose efectos jurídico reales que afectan tanto al ámbito de las facultades del vendedor y del comprador (transmisión de su posición jurídica), como al ámbito de su respectiva responsabilidad patrimonial frente a terceros (embargo de su respectiva posición jurídica), resulta evidente la oportunidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de noviembre de 2017 -3ª-, BOE de 14 de diciembre de 2017)