La  Dirección General de Tributos, en su consulta de 22 de junio de 2015, aborda como afecta  al devengo del IIVTNU devengado como consecuencia de una transmisión sucesoria  en al que exista  la figura del  alkar  poderoso, que es una figura sucesoria propia y singular del  Derecho foral del País Vasco, mediante la cual el causante concede a su cónyuge la condición de comisario,  encomendándole así, la designación de los sucesores, la administración y  representación de la herencia en tanto no ejerza el poder testatorio, así como  la distribución de los bienes entre los herederos y legatarios conforme a sus  instrucciones. 
El alkar poderoso puede hacer uso de sus  facultades de forma total o parcial, y aun en tiempos distintos, salvo que el  causante hubiera dispuesto otra cosa. Esta tarea  no está sujeta a plazo legal, salvo excepciones,  y  mientras no ejecute su cometido y adjudique los bienes de la herencia, no  se conoce quiénes van a heredar entre el círculo de personas designado por el  causante y en qué proporción, momento en el que se entiende producida la  delación de la herencia y, mientras ese acontecimiento no se produce, se  considera que la herencia se encuentra  en situación yacente. 
Si el terreno se encuentra en  territorio foral, el devengo se produce, de acuerdo con la Norma Foral 8/1989 de  Bizkaia (IIVTNU), cuando el alkar  poderoso haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca  alguna de las causas de extinción del mismo. Sin  embargo, si el terreno se encuentra en  territorio común, el devengo del IIVTNU se producirá en la fecha de  fallecimiento del causante, siendo sujeto pasivo contribuyente la herencia  yacente o comunidad de bienes instituida entre el cónyuge viudo y los llamados  a suceder al causante. 
En  el supuesto de que, además, de acuerdo con el Derecho civil foral de Vizcaya,  se instituyese el usufructo sobre dicho bien inmueble a favor del cónyuge  viudo, entonces, en la fecha de fallecimiento del causante se entenderá  devengado el IIVTNU en cuanto, por un lado, la constitución del usufructo a  favor de la esposa del causante y por, otro lado, en cuanto a la nuda propiedad  a la herencia yacente. En el supuesto en virtud del cual la herencia se defiera  por la Institución del Derecho Foral de Vizcaya, y el sujeto pasivo resulte ser  la herencia yacente, en este caso, la posterior atribución del bien inmueble  urbano a los herederos, que se origine como consecuencia de haber hecho uso del  poder testatorio o por causa de su extinción, no originará una nueva sujeción  al IIVTNU.