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Doctrina administrativa de interés. Marzo 2024 (2.ª quincena)

La existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía

En el presente supuesto, la entidad presentó solicitud de suspensión al amparo del art. 44 RD 520/2005 (RGRVA) mediante el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre cuatro fincas, manifestando que “el informe de valoración de los inmuebles elaborado por tasador oficial será aportado a la mayor brevedad posible”.

El órgano de recaudación, a la vista de la documentación presentada, entre la que se encontraban las Notas Simples de las fincas, así como los informes emitidos por la Dirección General del Catastro acerca del Valor de Referencia de los citados inmuebles, cursó requerimiento de subsanación al objeto de que se “aporten bienes distintos a los anteriores” dado que no cumplen con los requisitos “al tener cargas previas” y que se aportara, entre otros extremos, “documento original de la valoración actualizada de los bienes y derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente”.

La sociedad atendió el requerimiento mediante la aportación, entre otra documentación, de las certificaciones literales del Registro de la Propiedad donde constan inscritos los bienes ofrecidos en garantía, haciendo constar expresamente que “se continúan realizando todas las gestiones necesarias para la obtención de la tasación de los inmuebles requerida por esa Dependencia y se informa de que se aportará en cuanto se disponga de la misma”.
Finalmente, la Dependencia Regional denegó la suspensión, fundamentalmente, por “no reunir dichas fincas la suficiencia jurídica requerida no solo por la existencia de una carga hipotecaria previa sobre el mismo sino por la relevancia de la misma no existe una valoración explícita de las mismas para afrontar su valor”.

Pues bien, la existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, en tanto que dicho razonamiento “dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas”, debiendo valorarse, pese a la existencia de las citadas cargas, si los bienes son económicamente suficientes.

Dicho lo anterior, la cuestión se centraría en valorar la suficiencia económica de los inmuebles aportados, sin embargo, en este caso concreto que se analiza, dado que el “agente inmobiliario” carece de competencia para determinar el “valor verdadero, objetivo y real” de los inmuebles aportados en garantía, resulta evidente que las diversas “cédulas de pericia” no pueden ser tenidas en cuenta, y constituyendo ello una prueba principal en aras a determinar la suficiencia económica de los bienes aportados, el Tribunal desestima, sin necesidad de mayor comprobación, la pretensión de la mercantil.

(TEAC, de 14-03-2024, RG 6931/2023)

Cambio de criterio respecto de la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los consejeros que también tienen funciones ejecutivas

La cuestión que se plantea es relativa a la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los consejeros que también tienen relación laboral de alta dirección. En concreto, alega la entidad que se ha probado que los pagos respetaron, en todo momento, lo dispuesto en la normativa mercantil, porque estaba reconocido en los estatutos sociales que el cargo de consejero/administrador sería retribuido y, en aquellos, se recogía, con el suficiente grado de certeza, el sistema retributivo.

Por el contrario, la Inspección concluyó en el acuerdo de liquidación impugnado que tales retribuciones no podían ser admitidas como deducibles en el IS puesto que, al resultar de aplicación la "teoría del vínculo" y absorber la relación mercantil a la relación laboral de alta dirección que estaba establecida entre la entidad y esas personas, todos los importes que se les satisfacían debían entenderse enmarcados en el ámbito de la relación mercantil -establecida entre una sociedad y sus consejeros/administradores- y, por tanto, para considerar su tratamiento fiscal para la entidad pagadora habría que analizar el cumplimiento de los requisitos mercantiles. Y, en este caso, no se habría cumplido el requisito de certeza en la previsión estatutaria de la retribución a satisfacer a los consejeros/administradores, puesto que en ella no se daba, según la Inspección, ninguna pista sobre el importe o sobre la forma de cálculo de dichas retribuciones, y no se hacía una remisión a la aprobación del importe concreto por la Junta General.

Pues bien, conforme a lo que esgrime el Tribunal Supremo en STS, de 27 de junio de 2023, que el TEAC ha de asumir, en un caso como este en el que resulta que hay unas personas que siendo consejeros/administradores de una entidad también tienen con esta una relación laboral especial de alta dirección, en base a la cual perciben unas retribuciones que constan acreditadas y contabilizadas, debe rechazarse que tales importes deban entenderse percibidos en el marco de la relación mercantil -sociedad y consejero/administrador-, sino que debe admitirse que se perciben en el marco de una relación de índole laboral -sociedad y alto directivo- por lo que, para considerar sobre su deducibilidad, basta que reúnan las exigencias propias de la deducibilidad de cualquier partida de gasto.

En definitiva, en base a ello, se debe considerar la posibilidad de que, en un caso como este, nos encontramos con personas que perciben, de una entidad, dos tipos de retribuciones: por un lado, las propias a su cargo de administrador/consejero, para cuya deducibilidad deberá estarse al cumplimiento de los requisitos fijados en la normativa mercantil y, por otro lado, las correspondientes a una relación laboral que pueda existir con la sociedad, ya sea ordinaria o especial -de alta dirección-, las cuales, a la hora de determinar su tratamiento fiscal, no pueden verse afectadas por la referida teoría del vínculo aplicada sin examinar las peculiaridades de cada caso.

No obstante, el TEAC entiende procedente aclarar que, siendo las citadas personas, a la vez y de forma simultánea, consejeros de la entidad y altos directivos de la misma, en caso de que se hubiera determinado qué retribuciones percibían por su estricta condición de consejero -relación mercantil-, diferenciándose de las percibidas por el ejercicio de funciones ejecutivas -relación laboral de alta dirección-, la deducibilidad de aquellas, las referidas a su estricta condición de consejero/administrador de la entidad, estaría condicionada a la exigencia que tradicional y reiteradamente ha venido observando este Tribunal y que se sintetizan en exigir, para reconocerles tal carácter, un estricto cumplimiento de las normas mercantiles sobre la retribución de los consejeros/administradores de las sociedades mercantiles -carácter no gratuito del cargo, fijación con certeza del sistema retributivo a seguir, para éstos, en los estatutos con el suficiente grado de certeza-.

(TEAC, de 22-02-2024, RG 6496/2022)

¿Debe rectificarse la deducción originalmente practicada aun sin constar la recepción de la correspondiente factura rectificativa?

En el caso que nos ocupa estamos ante la resolución de un contrato, quedando sin efecto la operación gravada, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el Impuesto, rectificase la deducción practicada en su momento. Lo que se discute es la procedencia de dicha rectificación cuando no consta que recibiera la correspondiente factura rectificativa.

Pues bien, la obligación de rectificación de cuotas de IVA deducidas que recae sobre el destinatario de la operación existe, en el presente caso, desde el momento en que se resolvió el contrato, pues desde esa fecha conocía el cese de efectos de la operación.

Por un lado, la entidad no rectificó las cuotas de IVA deducidas en ningún período, como la misma viene a reconocer, manifestando que no había recibido ninguna factura rectificativa. Por otro, la AEAT ha regularizado esta situación en el período 12 del ejercicio 2015, que es el período en que el emisor de las facturas rectificó las cuotas repercutidas, alegando la entidad a estos efectos, la improcedencia de la regularización por considerar que la rectificación de las deducciones debió hacerse en relación con el período 12 de ejercicio 2013 -el cual estaba prescrito al inicio de las actuaciones-, pues fue en el año 2013 la fecha en que se produjo la resolución judicial del contrato.

Dicho esto, el Tribunal no comparte lo alegado por la entidad. Una cosa es que la interesada tuviera la obligación de rectificar la deducción desde que se resolvió el contrato, sin necesidad de esperar a recibir la factura rectificativa del proveedor, puesto que era conocedora del cese de efectos de la operación, y por ello, no pueda ampararse en la falta de recepción de esta factura para justificar su incumplimiento. Y otra distinta es que la Administración, en un supuesto en el que el destinatario no ha regularizado las deducciones, debiendo haberlo hecho pues tenía conocimiento de la resolución del contrato, y no constando la efectiva remisión de las facturas rectificativas al destinatario, no pueda regularizar en el período en el que se emitieron tales facturas, encontrándose dicho período dentro del permitido por el art. 89 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

En este punto conviene traer a colación que el Tribunal Supremo aclara que la obligación del adquirente de rectificar las cuotas soportadas, cuando así proceda, no está condicionada a la devolución que deba realizar el vendedor, y confirma, en el caso analizado, la rectificación en el período en que se emitió la factura rectificativa.

(TEAC, de 20-02-2024, RG 523/2022)

Tributación de la cesión de uso de vehículos realizada por un empresario a favor de sus empleados para fines particulares

La cuestión fundamental planteada en la presente reclamación se centra en la procedencia de la calificación como prestación de servicios sujeta al Impuesto de la cesión de uso de vehículos a empleados para fines particulares realizada por la entidad.

La Inspección ha considerado que la cesión de vehículos a los empleados, para fines particulares, que constituye, y así lo declara la entidad, una retribución en especie a efectos del IRPF, constituye una operación sujeta al IVA de conformidad con el art. 11 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), debiendo repercutir al perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente al porcentaje que corresponda a su uso para fines particulares, determinando al efecto el criterio de disponibilidad para dichos fines. Frente a la regularización descrita, la contribuyente alega que la cesión de vehículos a empleados para su uso con fines particulares no puede ser considerada una prestación de servicios onerosa por la que se devenga el Impuesto.

Sobre las condiciones que deben concurrir para que estemos ante el hecho imponible entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del IVA, se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- señalando, entre otros requisitos, la necesidad de la existencia de un vínculo directo entre la entrega del bien o la prestación del servicio y la contraprestación recibida por quien la efectúa, abordando también la posibilidad de que la contraprestación de la operación imponible no solo sea de carácter dinerario sino que pueda ser en especie.

Por tanto, una entrega de bienes o una prestación de servicios que efectúe el empleador a sus empleados será onerosa si existe realmente una contraprestación que constituya el precio de la misma. Los criterios generales sentados por el TJUE para calificar las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados como onerosas, a efectos de determinar su sujeción al IVA como entregas de bienes o prestaciones de servicios:

  • Sólo se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.
  • La contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.
  • Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del IRPF, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

En particular, la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados puede calificarse como operación a título oneroso, cuando:

  • El trabajador efectúe un pago por ello.
  • El trabajador emplee una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida.
  • El trabajador deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elección por una de esas ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución en metálico.
  • Una parte determinada del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.

En el presente caso, el Tribunal Central concluye que la Inspección no ha acreditado que la entidad obtenga efectivamente una contraprestación valuable económicamente por la cesión de vehículos a determinados empleados, ni, por tanto, la existencia de onerosidad. En este sentido, se comprueba que el acuerdo de liquidación, pese a referirse a la cuestión de la onerosidad y la necesidad de probar la existencia de un vínculo directo a efectos de considerar aquella, fundamenta la existencia de prestaciones de servicio onerosas en el ámbito del IVA en su consideración como retribución del trabajo en especie a efectos de IRPF por lo que la regularización practicada debe anularse.

(TEAC, de 20-02-2024, RG 2408/2022)

No cabe utilizar el mecanismo de regularización de deducciones de bienes de inversión para hacer nacer un derecho a deducir

La Inspección, teniendo en cuenta la deducción de las cuotas soportadas practicada por la entidad en el momento de la adquisición de los bienes inmuebles, regulariza de forma distinta según se trate de inmuebles que tengan la consideración de bienes de inversión, por destinarlos al arrendamiento o de inmuebles que no se alquilan.

En el primer caso, aplicando el régimen de regularización de bienes de inversión, procede conforme a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), a regularizar las deducciones llevadas a cabo por la entidad respecto de aquellos bienes adquiridos en 2013, por los que se dedujo la totalidad de las cuotas soportadas, y que han sido vendidos mediante entregas sujetas y exentas en los ejercicios comprobados, incluidos dentro del período de regularización.

Por otro lado, tratándose de inmuebles destinados a la venta, la Inspección determina que procede la rectificación de las cuotas de IVA deducidas por la entidad en función del destino previsible en el momento de la compra de los mismos -2013-, por haberse producido un cambio de dicho destino previsible. Entiende así que tiene lugar la alteración del destino previsible inicial por cuanto que, en el momento de adquisición de tales bienes, dicho destino era la realización de operaciones que originaban el derecho a la deducción si bien el destino definitivo ha sido la realización de operaciones sujetas y exentas que no originan derecho a deducir.

En cuanto a los bienes inmuebles que, siendo objeto de arrendamiento, adquirieron la condición de bienes de inversión, atendiendo a la naturaleza de los inmuebles controvertidos, viviendas, y sin que el obligado tributario acreditara un destino concreto que originara derecho a deducir las cuotas soportadas en el momento de la adquisición de los mismos, debe entenderse que su destino previsible era la realización de operaciones sujetas y exentas -el alquiler de viviendas-. Por consiguiente, la deducción así practicada por la entidad era improcedente, sin perjuicio de que la Administración no pudiera proceder a su regularización por referencia al período en el que ejerció el derecho a la deducción, el año de la compra -2013-, al estar prescrito.

Pues bien, la regularización de deducciones prevista en los arts. 187 a 189 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), transpuesta al Derecho interno a través de los arts. 107 a 110 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se aplica exclusivamente en el caso de estar ante bienes de inversión y tiene por finalidad garantizar la exactitud de las deducciones ajustando las mismas al verdadero destino dado a dichos bienes a lo largo de su vida útil que, a efectos del IVA, se asimila al período de regularización fijado. Ahora bien, la aplicación del mecanismo de regularización de deducciones de bienes de inversión presupone que las deducciones inicialmente practicadas lo sean conforme a Derecho y que las mismas deban ajustarse con posterioridad, a lo largo del período de regularización, al cambiar el destino del bien o las circunstancias concurrentes en el momento de ejercitar el derecho a la deducción, garantizando así el principio de neutralidad fiscal. No cabe, pues, que se utilice el mecanismo previsto en los arts. 187 a 189 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) -arts. 107 a 110 de la Ley del Impuesto- para regularizar deducciones que, desde el inicio, eran improcedentes o, en su caso, para hacer nacer un derecho a deducir.

De acuerdo con lo señalado, la Inspección aceptó, sin proceder a su comprobación, que el destino previsible declarado era, bien el alquiler no exento, bien una entrega sujeta y no exenta, basándose exclusivamente en que la entidad había deducido las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de las viviendas y que tal situación se consolidó con la prescripción del ejercicio en que se efectuó la adquisición. Al efectuarse posteriormente entregas exentas de estos inmuebles, ha regularizado las deducciones conforme a lo previsto en el art. 110 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Sin embargo, no es correcta la conclusión de la Inspección en cuanto al destino previsible de las viviendas, puesto que, conforme al mismo, la entidad dedujo improcedentemente las cuotas en el momento de la adquisición de los bienes. Siendo esto así, la Administración no podía regularizar las deducciones por la vía de los arts. 107 a 110 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(TEAC, de 20-02-2024, RG 4281/2021)

Calificación de concesión administrativa a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La cuestión planteada se centra en determinar la procedencia de la calificación como concesión administrativa del contrato suscrito entre el Consorcio para la Gestión del Ciclo Urbano del Agua y UTE XZ, hecho imponible del concepto transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

Los rasgos esenciales que deben apreciarse en un acuerdo entre un órgano administrativo y una entidad mercantil adjudicataria para confirmar la existencia de una concesión administrativa a efectos tributarios se resumen en que pueda afirmarse que de dicho acuerdo se ha derivado cualquier desplazamiento patrimonial a favor de la entidad que lo suscribió como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión sobre algún servicio público o por la atribución del uso privativo, o, al menos, del aprovechamiento especial, de cualquier bien de dominio público.

En el presente caso, el objeto del contrato es la prestación por parte de UTE XZ del servicio de abastecimiento de agua, sumidero y depuración en las condiciones técnicas establecidas, incluyendo la captación de recursos hídricos y su gestión y tratamiento de potabilización, el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por usuarios finales, y la recogida, transporte y depuración de aguas residuales. Como contraprestación por dichos servicios, la Administración contratante, es decir, el Consorcio, satisface a la contratista UTE XZ una tarifa de explotación con periodicidad bimensual.

Como previamente se indica, el hecho imponible en una concesión administrativa o acto asimilado viene determinado por la transmisión o cesión de un derecho de naturaleza público-administrativa a un particular con el fin de que sea explotado por éste, cobrando un precio a los particulares -y no a la Administración-, a la cual, al contrario, se le retribuye en contraprestación por dicha cesión, mediante una cantidad alzada, un canon, o bien mediante la reversión de activos en uso, consistiendo precisamente dicha contraprestación la base del gravamen, no constando, en el presente caso, retribución por parte de la entidad contratista a la Administración por la cesión ni reversión de activos, sino que, por el contrario, es la Administración quien retribuye a la contratista por los servicios prestados. La conclusión de lo expuesto es que en el presente caso el contrato ha de calificarse como contrato de servicios y no como contrato de gestión de servicios públicos. No existe, por tanto, un desplazamiento patrimonial derivado del otorgamiento de facultades de gestión sobre un servicio público.

No obstante, resulta evidente que unas instalaciones propiedad de los ayuntamientos consorciados y que se utilizan para el abastecimiento, potabilización, depuración y conducción del agua, se encuentran afectas a un servicio público, puesto que el abastecimiento de agua y la evacuación y tratamiento de aguas residuales constituyen servicios que obligatoriamente deben prestar los ayuntamientos. En consecuencia, dichas instalaciones tienen la condición de bienes de dominio público y, en ese sentido, el pliego de cláusulas administrativas particulares recoge, entre otras obligaciones esenciales del contratista, las de conservar en perfectas condiciones las instalaciones que se ponen a su disposición y proteger el dominio público que quede vinculado a su servicio. Por tanto, debe concluirse que el contrato supone la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público que origina un desplazamiento patrimonial en favor del contratista.

En efecto, la entidad adquirió el derecho a utilizar las instalaciones para la prestación del servicio en cuestión y este derecho supuso un desplazamiento patrimonial, al permitirle prestar el servicio sin tener que construir o disponer de unas instalaciones imprescindibles para el servicio, puesto que éstas eran facilitadas directamente por el Consorcio. Evidentemente, este derecho a utilizar las instalaciones tiene una valoración económica, puesto que permite que el contratista no haya de incurrir en los cuantiosos costes de adquirir, construir o adquirir el derecho a usar tales instalaciones, lo que a su vez repercute en un menor coste del servicio que presta al Consorcio. Se trata, por tanto, de un acto expresamente calificado por el RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) como equiparado a una concesión administrativa y, por ello, sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

(TEAC, de 20-02-2024, RG 5252/2021)

Comunidad autónoma donde se encuentran las participaciones en un fondo de inversión extranjero pero cuya entidad depositaria se encuentra en España

El contribuyente, residente fiscal en México, es titular de una participación en un fondo de inversión que tiene a través de una entidad de crédito española. Asimismo, la entidad gestora del fondo de inversión se encuentra radicada en Luxemburgo, la entidad intermediadora/depositaria es una entidad con domicilio fiscal en Madrid y la sucursal bancaria del contribuyente se encuentra situada en la provincia de Barcelona.

Parece desprenderse que se trata de participaciones de un fondo de inversión extranjero que el contribuyente mantiene a través de una entidad española perteneciente a un grupo bancario español. En tal caso, las participaciones se encontrarían situadas en la comunidad autónoma donde radique la oficina de la entidad financiera en la que el contribuyente tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones del fondo de inversión.

En consecuencia, el contribuyente, en la medida en que tiene como único patrimonio en España las participaciones en el fondo de inversión mencionadas, conforme a lo dispuesto en la disp. adic. cuarta de la Ley 19/1991 (Ley IP), podrá aplicar en el Impuesto sobre el Patrimonio, al que estará sujeto por obligación real, la normativa propia de la comunidad autónoma donde radique la oficina de la entidad financiera en la que el contribuyente tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones del fondo de inversión.

(DGT, de 25-09-2023, V2551/2023)

Grupo fiscal que pasa a integrarse en otro grupo, con sociedades dominantes no residentes, pero sociedades dependientes situadas en España

La entidad X, residente en Francia, venía ostentando la condición de entidad dominante de un grupo fiscal al que pertenecían todas las sociedades dependientes en las que participaba. Dado que, en 2022, los socios de la entidad X enajenaron sus participaciones en favor de la sociedad A, también residente en Francia, A pasa a participar en el 100% de la entidad X.

En consecuencia, en el periodo impositivo 2022, la entidad X continúa cumpliendo los requisitos para ser considerada como entidad dominante del grupo fiscal X, en la medida en que la entidad A no tiene la consideración de dominante en el periodo impositivo 2022, por no ostentar la participación en X necesaria para ello durante todo el periodo impositivo. Por tanto, en la medida en que la sociedad A cumpla los requisitos para tener la consideración de entidad dominante, durante todo el ejercicio 2023, la sociedad X perderá el carácter de dominante, por lo que este se extinguirá a 31 de diciembre de 2022.

Dado que, la entidad dominante que pierde tal condición es una entidad no residente en territorio español, las sociedades dependientes del grupo X, residentes fiscales en España, pasan a integrarse en otro grupo fiscal (grupo fiscal de A). Como consecuencia de ello, el grupo fiscal en España estará integrado por la sociedad designada por la entidad dominante no residente A como entidad representante, sus entidades dependientes, residentes fiscales en España, anteriores a la operación de adquisición de participaciones y todas las entidades dependientes del extinto grupo fiscal X, con residencia fiscal en España. Las entidades dependientes, residentes en España, que se incorporan al grupo fiscal de A deberán acordar la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

El art. 74.3 de la Ley 27/2014 (Ley IS) tiene como finalidad mantener la neutralidad en la aplicación de las reglas del régimen de consolidación fiscal, en aquellos supuestos en los que la entidad dominante de un grupo fiscal se convierte en dependiente de otro, o bien en aquellos supuestos en los que se produce una absorción de la entidad dominante del grupo fiscal acogida al régimen del capítulo VII del título VII de la LIS. Y ello con el objeto de evitar que la adquisición de un grupo fiscal por parte de otro desencadene los efectos fiscales derivados de la extinción de un grupo, cuando realmente el grupo fiscal adquirido no se ha extinguido, sino que se ha integrado en otro distinto. Por tanto, lo dispuesto en el art. 74.3 debe resultar de aplicación, en un supuesto como el que aquí nos ocupa, es decir, cuando un grupo fiscal pasa a integrarse en otro, como consecuencia de la adquisición de las participaciones de la sociedad dominante, no residente, de un grupo fiscal por parte de otra entidad no residente, siendo cada una de ellas dominante de un grupo fiscal distinto, con entidades dependientes situadas en territorio español.

En definitiva, con ocasión de la adquisición del capital de la entidad X, por parte de A, en el ejercicio 2022, todas las entidades dependientes, residentes fiscales en España, del grupo fiscal de X pasan a integrarse en el grupo fiscal de A, en el período impositivo siguiente (2023), produciéndose los efectos previstos en el art. 74.3 de la Ley IS.

(DGT, de 26-07-2023, V2198/2023)

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